Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2023-RCA Sucre, 18 de mayo de 2023
Expediente: 54651-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
VISTOS: Los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tonny Garnica Gómez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Auto 080/"2022" de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 46 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- a)Los arts. 129.II de la Constitución Política Estado (CPE); y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; en el caso en particular, la parte accionante fue notificada el 5 de octubre de 2022, con el , que considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- b)El computo del plazo para la interposición de esta acción tutelar es desde la notificación con el acto que se considera lesiva, cuyo conteo por regla es ininterrumpido, salvo situaciones excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional; y,
- c)En el caso examinado transcurrió más de los seis meses; correspondiendo en consecuencia, declarar su improcedencia por inmediatez o presentación extemporánea. Determinación que fue notificada a la parte accionante el 12 de abril de 2023, a horas 11:47, quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo las copias mediante WhatsApp (fs. 47).
CONSIDERANDO: Que, el accionante presentó memorial el 19 de abril de 2023 a horas 8:30:15, formulando impugnación contra el Auto 080/2022, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca (fs. 49 a 50); sin embargo, dicha impugnación la efectúo fuera del plazo de tres días establecidos al efecto por el art. 30.I.2 del CPCo.
Al respecto, la , establece que: "Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.
En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados. Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción" (las negrillas son nuestras).
Al efecto, resulta imprescindible señalar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción, solo es posible si las mismas son impugnadas por el o los accionantes dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, derecho que precluirá a la conclusión de dicho plazo.
Mostrando 9 de 18 parrafos.