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TCP

0069/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional

Sentencia 0069/2023

Proceso
—
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023 Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 39937-2021-80-CCJ Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Teodoro Leandro Estrada, "Corregidor"; Martha Martina Mamani, "Curaca"; Florencio Villanueva Fuertes, Sindicato; Juan Astorga Gutiérrez, Alcalde Comunal; y, Evelin Mamani Fernández, "OTB", todos, Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías; y, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado a este Tribunal el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 269 a 274 vta., la Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores del departamento de Potosí, plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando sean declarados competentes para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Villanueva Garavito contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes, Corcino Villanueva Vargas y Jesús Villanueva Castillo por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, alegando que dicho proceso penal tiene origen en los hechos ocurridos el 10, 11 -y 12- de julio de 2020, entre los miembros de la referida Comunidad.

Refieren que, se cumplen con los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC). Así, respecto al ámbito de vigencia personal indicaron que las partes en conflicto son miembros de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí. En cuanto al ámbito de vigencia territorial, señalaron que existió por parte de Víctor Villanueva Garavito una transferencia de terrenos en favor de la Comunidad, que se encuentran ubicados al ingreso de la misma. En lo que corresponde al ámbito de vigencia material, sostuvieron que los tipos penales por los que fueron sindicados los denunciados no se encuentran excluidos del conocimiento de la JIOC conforme con el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ). Argumentos que, puestos a consideración del Juez de la causa, fueron rechazados a través de la Resolución de 21 de abril de 2021, con fundamentos erróneos.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 256 a 260, se declaró competente para conocer el proceso penal de acción privada seguido por Víctor Villanueva Garavito contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes, Corcino Villanueva Vargas y Jesús Villanueva Castillo por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a la acusación particular, los hechos ocurrieron en el lugar de Horno Pampa ubicado en el ex fundo Miraflores, cantón Tarapaya, y no en la comunidad de Miraflores, situación que fue reconocida por las propias autoridades que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales; por lo que, no se tiene por cumplido el ámbito de vigencia personal;
  2. b)Se hace mención al inicio de un proceso interno en la comunidad de Miraflores, sin hacer referencia a si las partes procesales fueron notificadas con dicho proceso, de igual forma se indica que el mismo fue iniciado a pedido de algunos comunarios sin especificar los nombres; consiguientemente, no se tiene certeza al respecto;
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia material, de acuerdo a la acusación particular los hechos tipificados como despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, ocurrieron el 10, 11 -y 12- de julio de 2020, en el lugar denominado Horno Pampa, cuando la víctima se encontraba en su terreno haciendo una construcción donde fue arremetida por los acusados para despojarle del terreno destruyendo las construcciones. Los delitos por los cuales se acusa no están dentro de las exclusiones previstas por el art. 10.II inc. a) de la LDJ;
  4. d)Respecto al ámbito de vigencia territorial, los hechos denunciados ocurrieron en el lugar denominado Horno Pampa de la "localidad" de Miraflores, aspecto que no fue demostrado documentalmente por las autoridades requirentes, aparte de ello la citada Comunidad no cuenta con documentación que la acredite como tal, además, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Potosí hubiera certificado que no cuenta con título ejecutorial para ser considerada como una Comunidad, tampoco los promotores del conflicto de competencias jurisdiccionales acreditaron pertenecer a la nación originaria Qhara Qhara, menos cuentan con personería jurídica. Por consiguiente, no tienen derecho a la libre determinación y autonomía inherente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) para ejercer la jurisdicción; y,
  5. e)De actuar en sentido contrario se podría incurrir en nulidades procesales conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe usurpar funciones que no les competen, ni ejercer jurisdicción que no emane de la ley, más aún cuando las autoridades requirentes no acreditaron resolver la tramitación o resolución del hecho en la JIOC o que el derecho en cuestión es colectivo.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , cursante de fs. 275 a 280, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Teodoro Leandro Estrada, "Corregidor"; Martha Martina Mamani, "Curaca"; Florencio Villanueva Fuertes, Sindicato; Juan Astorga Gutiérrez, Alcalde Comunal; y, Evelin Mamani Fernández, "OTB", todos, Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías y el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital, todos del departamento de Potosí, disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de abril de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 31 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acusación particular de 29 de septiembre de 2020, así como sus subsanaciones presentadas el 13 de octubre y 23 de noviembre de igual año, interpuesta por Víctor Villanueva Garavito contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, emergentes de los hechos antijurídicos ocurridos el 10, 11 y 12 de julio del indicado año, en el lugar denominado Horno Pampa de la "localidad" de Miraflores, cantón Tarapaya de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí (fs. 13 a 17 vta.; 32 a 33; y, 179 a 181).

II.2. Consta Informe CITE: DDPT-USAN-INT 330/2022 de 17 de mayo, emitido por Ana María Vacaflores, Profesional III Jurídico del INRA Potosí, mediante el que estableció que de la revisión de la base de datos alfanumérica (GDB) el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y las carpetas de saneamiento de la comunidad Miraflores denominado Ex Fundo Miraflores, se tiene que se encuentra en etapa de campo (Actividad de Relevamiento de Campo), bajo la modalidad SAN SIM (Saneamiento Simple) que se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario, no encontrándose bajo la modalidad de SAN TCO (Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen), estableciendo además que el Título Ejecutorial sustanciado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria está para su tratamiento dentro del proceso de saneamiento de referencia (fs. 303 a 304).

II.3. Cursa Memorándum de 15 de marzo de 2021, emitido por Eloy Calizaya Mamani, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, dirigido a Teodoro Leandro Estrada, que señala: "Por disposición de la comunidad o Distrito, ha sido usted designado en el cargo. De: CORREGIDOR AUXILIAR DE LA COMUNIDAD DE MIRAFLORES, DEL MUNICIPIO DE POTOSÍ..." (sic [fs. 2]).

II.4. Constan Credenciales expedidas por el "Concejo de Nación Originaria - Qhara Qhara Suyo - Potosí", por las que se reconocen a Martha -Martina- Mamani como "Mama T'alla" del "Ayllu/Marca: Miraflores", y a Juan Astorga -Gutiérrez-, como "Alcalde Comunal" del "Ayllu/Marca: Miraflores" (fs. 1).

II.5. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/002/2023 -Peritaje Socio Cultural, en la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí-, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 323 a 343).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías y el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital, todos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en la presentación del proceso penal de acción privada seguido por Víctor Villanueva Garavito contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

Al respecto, la , citando a la , precisó que: "El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ?Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: ?...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...?; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público?.

(...)

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ?(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto', en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ?Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'.

En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.

(...)

Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina. Alcance y aplicación de los ámbitos de vigencia

La , estableció la naturaleza de este tipo de conflicto jurisdiccional, y su determinación a partir del reconocimiento constitucional como jurisdicción parte del sistema de impartir justicia en Bolivia, y el análisis de la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia establecidos por la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando: "El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia "...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento" y "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (art. 102.I y II del CPCo)."

En ese marco de análisis y precisando la dimensión de la justicia originario campesina a partir de la facultad de impartir justicia en igualdad jerárquica de las otras jurisdicciones, el referido fallo constitucional precisó: "A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones...", de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".

En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: "...las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión". Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: "Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.

Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: "...El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: '[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional'.

...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] 'Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad'.

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