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TCP

0070/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0070/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente: 33670-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Gonzalo Jarro Salluca, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificado en parte por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memoriales presentados el 13 y 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 18 a 32; y, 35 a 37 vta., el accionante denuncia que el art. 39 de la Ley 044 modificado por el art. 2 de la Ley 612, es inconstitucional al prever que la simple aprobación de la acusación, conllevaría a la suspensión del ejercicio del cargo, presumiendo de esa forma la culpa de las personas, sin tomar en cuenta que la acusación es un acto procesal que da inicio al juicio oral y no puede constituirse en una sanción sin que previamente exista un debido proceso y una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

Agrega que, el artículo cuestionado trasgrede los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no respeta las reglas del debido proceso , entre ellas la presunción de inocencia y el principio de legalidad, ya que no puede condenarse a nadie sin la existencia de un proceso en el cual se otorgue la posibilidad de asumir defensa y que cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como prevé el art. 4 de la indicada Ley; asimismo, el señalado principio de inocencia previsto en el art. 116.I de la Norma Suprema, por el cual se debe tratar a los procesados, en todo momento, como inocentes y no presumir su culpabilidad, considerando además que en todo Estado de Derecho se goza de esa prerrogativa constitucional de ser inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una resolución final con calidad de cosa juzgada.

Añade que, la jurisprudencia constitucional refirió que la presunción de inocencia tiene una triple dimensión, principio, derecho y garantía, la misma que goza, además, de un reconocimiento expreso por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país; al respecto, la presunción de inocencia en su dimensión principio-garantía -donde el imputado no es el que debe probar su inocencia, sino el acusador quien tiene que demostrar la culpabilidad del encausado- impide a los órganos de la persecución penal y a las autoridades jurisdiccionales realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, siendo únicamente vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material. Por otro lado, como parte del debido proceso es extensible a todo el proceso judicial o administrativo, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades.

Señala que, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el ámbito penal entendió que la presunción de inocencia como principio se constituye en un fundamento de las garantías judiciales, debido a que:

  1. a)El acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien lo acusa, constituyéndose en un requisito indispensable para la sanción penal;
  2. b)La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al referido principio;
  3. c)Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa;
  4. d)Los juzgadores no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida sobre la culpabilidad del procesado, por ello la carga de la prueba está a cargo del acusador, vulnerándose la presunción de inocencia si antes que el procesado sea encontrado responsable del hecho, una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de su culpabilidad; y,
  5. e)Configura un estado de inocencia que acompaña al procesado desde el inicio de una acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, lo que implica la imposición de límites y con ello la anticipación de la pena o sanción de quienes su responsabilidad aun no fue definida, de producirse aquello se quebraría el valor justicia y el principio de razonabilidad.

Indica que, el artículo ahora impugnado establece la suspensión temporal en el ejercicio de funciones como medida preventiva, contraviniendo lo previsto por los arts. 188.III y 200 de la CPE, norma constitucional que determina la cesación por responsabilidad emergente de una sentencia ejecutoriada, la cual puede surgir únicamente de un previo proceso, siendo esta la única posibilidad permitida de interrupción o suspensión del mandato otorgado a las autoridades electas por voto popular como máxima expresión de la democracia representativa, lo contrario implicaría una intromisión al encargo otorgado por el soberano, afectando el normal desempeño de las funciones, que no tendría que verse perjudicado por la sustanciación de un juicio que se encuentra en etapa de trámite, en el que supuestamente se garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los procesados.

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