Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2021-CA Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 38371-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 030/2021 de 18 de febrero, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Norma Daniela Vargas Paz, "Delegada alterna de la Organización Política 'SANTA CRUZ PARA TODOS´ (SPT)", demandando la inaplicabilidad del art. 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrario "...a los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de forma intraconstitucional con los artículos 26 y 28 de la citada Norma Suprema, así como de los artículos 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordantes con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la Ley Fundamental" (sic).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 38 a 44, Norma Daniela Vargas Paz, en su condición de Delegada Alterna de la Organización Política SPT refiere que el 9 del mencionado mes y año por Ruth Sánchez Murillo interpuso ante el TED de Santa Cruz, demanda de inhabilitación contra Guicela Campos Mariscal, candidata a Concejal del municipio de La Guardia en representación de la Organización Política SPT, por supuestamente haber incurrido en las causales y requisitos de inelegibilidad contenidos en el art. 287.I.1 de la CPE, interpone acción de inconstitucionalidad concreta solicitando la inaplicabilidad del aludido precepto legal, respecto a la residencia permanente por dos años anteriores a la elección, considerando que el mismo es presuntamente contrario a los "...arts. 1.1., 23, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de forma intraconstitucional con los artículos 26 y 28 de la citada Norma Suprema, así como de los artículos 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordantes con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la Ley Fundamental" (sic).
Indica que, la disposición impugnada es incompatible con el derecho a la participación política, puesto que restringe, limita e impide poder postularse a un cargo electivo si es que no cuenta y cumple con los requisitos de residencia permanente por más de dos años al día de la elección, afectando el derecho político a ser elegido al no permitirse participar cuando se presenta dicha causal de inelegibilidad.
Cuestiona la constitucionalidad del art. 287.I.1 de la CPE, con relación al derecho a la participación política consagrada en la Ley Fundamental y en los Tratados Internacionales, señalando que la norma constitucional impugnada restringe, impide y limita el derecho a la participación política para postularse como candidato a un cargo electivo cuando no se cumplen exigencias como la residencia permanente por más de dos años al día de elección, constituyendo un atropello al derecho político de ser elegido, aspecto limitativo y discriminatorio, entendiendo que ante dicha limitación debe aplicarse el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) como norma más favorable, remarcando la obligación que tienen los Estados de garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria sin ningún tipo de discriminación.
Refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) pondera la importancia que tienen los derechos políticos; por lo cual, incluso el art. 27 de dicha norma convencional prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para su protección; en cuanto a los derechos políticos establece que los derechos a la participación en la dirección de asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las funciones públicas se constituyen derechos garantizados por el Estado en condiciones de igualdad adoptando parámetros de convencionalidad con relación al derecho a la participación político-electoral.
I.2. Respuesta a la acción
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