Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S1 Sucre, 19 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33909-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 118 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilce Velarde Borda y Hugo Niels Rodríguez Velarde contra Alberto Melgar Villarroel, Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 30 de enero y 18 de febrero ambos de 2020, cursantes de fs. 42 a 45 vta., y 64 a 66., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del programa de vivienda social y solidaria, conforme se desprende de la Escritura Pública 269/2008 y 374/2008, se advierte que el 2 de diciembre de 2008 cada uno suscribió un contrato de venta de lote de terreno de 240 mts2, con garantía hipotecaria y financiamiento de Bs56 173 94.- (cincuenta y seis mil ciento setenta y tres bolivianos 94/100) de los cuales Bs13 828 32.- (trece mil ochocientos veintiocho bolivianos 32/100) fueron destinados a la compra del lote de terreno y Bs42 345 61.- (cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolivianos 61/100) para la construcción de vivienda social con intermediación del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO), siendo ambos debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.)., con Folio Real bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0030949 y 2.01.3.01.0030924 respectivamente.
Señala que, en el mencionado documento de compra venta y enajenación perpetua existen obligaciones recíprocas, tal es así que la cláusula sexta hace referencia a la construcción de la vivienda, su consiguiente seguimiento, ejecución hasta su conclusión y entrega; la séptima está referida al préstamo otorgado, sus condiciones para la cancelación, y finalmente las cláusulas de prohibiciones de transferir, donar, hipotecar, gravar, dar en usufrutuo, anticresis, comodato o arrendamiento hasta la cancelación total de la deuda. Refiere que, el citado contrato de compra venta, no estipula la función social sino solo la adquisición del terreno y la posterior construcción de vivienda a cargo del ejecutivo aprobado por la administración del Programa de Vivienda Social (PVS), quienes hasta la formulación de la presente acción tutelar, no cumplieron con la construcción de viviendas pactado, porque esos gastos fueron erogados por "nuestras personas" (sic); no obstante de ello, cancelaron las cuotas mensuales una vez que les habilitaron la cartera de crédito, es decir desde el 2017 al 2018, ocasión en la cual, de forma intempestiva coartaron esa obligación con la errónea aplicación de la Ley 850 de 1 de noviembre de 2016.
Sostiene que, la construcción donde actualmente habitan fue realizada con recursos propios y de acuerdo a las posibilidades existentes, vale decir que las entidades encargadas incumplieron con el contrato estipulado referente a la construcción de la vivienda pese al reclamo correspondiente, porque después de nueve años, solo consiguieron la autorización del pago de las cuotas mensuales, quedando en la incertidumbre la construcción de la vivienda hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Alega que, después de la promulgación de la Ley 850 y su Reglamento, en las gestiones 2016 y 2017, casi diez años después de la suscripción del contrato y con la aparición de la AEVIVIENDA, procedieron con las notificaciones con la intención de resolver el contrato por incumplimiento de la función social; es decir que, con esa ley ejecutaron retroactivamente y de forma inconstitucional su aplicación, cuando en el momento de la firma del contrato y su protocolización no existía esa norma ni estipulaba el cumplimiento de la función social, como requisitos y/o condiciones para determinar obligaciones, porque únicamente se estableció la construcción de la vivienda con financiamiento y con contraprestación de la cancelación de las cuotas mensuales.
Agrega que, dentro del proceso unilateral de intensión de resolución de contrato por parte de la AEVIVIENDA, realizaron una serie de reclamos por escrito haciendo notar que existe vulneración de derechos en la ejecución de la Ley 850 que procede a futuro a partir de su publicación, y que no debió aplicarse con carácter retroactivo, por lo que hicieron caso omiso y solo se sustentaron equivocadamente en la misma norma, donde como primera medida les restringieron la cancelación de la cuotas mensuales a finales de 2018 y como segunda medida la inscripción a favor de la institución estatal dejándoles en una indefensión flagrante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y a la propiedad; señalando al efecto los arts. 56.I, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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