Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021 Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Recurso directo de nulidad
Expediente: 33335-2020-67-RDN Departamento: Cochabamba
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Enrique Severich Bustamante contra Wilmer Jaillita Mendia, Presidente; Crescencia Alberta Padilla Flores, Vicepresidenta; Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Secretaria; Nelly Carina Otalora Ferrufino, David Ricardo Suarez Rivero, Giovana Marzana Veizaga, Silvia Denise Flores Aranda, Lucelia Gómez Balderrama y Julio Nelson Plaza Rodríguez, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 02/2020 de 10 de enero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 22 vta., el recurrente manifiestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución Municipal (RM) 02/2020 de 10 de enero se aprobó el Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua con dos Títulos, Tres Capítulos, quince Artículos, Tres Disposiciones Finales y única Disposición Abrogatoria; a través de la cual, dejó sin efecto la RM 054/2014 de 4 de diciembre -Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del Concejo Municipal-.
El "art.12. 4" (sic) del referido Reglamento recientemente aprobado, incorporó como una de las alternativas que puede incluir del informe y recomendaciones de la Comisión de Ética al Pleno del Concejo Municipal la posibilidad de poner a consideración del Pleno del Ente Deliberante la "...Suspensión hasta un máximo de 30 días calendario del cargo a la Alcaldesa o Alcalde..." (sic); con lo que, consecuentemente el Pleno del Consejo Municipal podría disponer la indicada sanción producto de un proceso administrativo.
La Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 158.I.3 establece como una de las competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional la de: "Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas".
De la misma manera, el art. 122 de la CPE determinó que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
La aprobación del "art. 12.4" (sic) del mencionado Reglamento modificó las previsiones contenidas en el art. 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que prohíbe expresamente al Concejo Municipal destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, al prever que:
(EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE). El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley; tales actos no tendrán efectos legales.
Asimismo, la RM 02/2020 y las modificaciones que introduce al antiguo reglamento, deben cumplir con los requisitos de forma y fondo, conforme a lo establecido en el art. 28 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 22 de abril de 2002- aspecto que debió ser advertido por el Concejo Municipal antes de emitir el indicado acto administrativo que aprueba el Reglamento cuestionado; verificando si el mismo se encontraba dentro de sus facultades.
Del mismo modo, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba al aprobar el art. 12 inc. 4) del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del mismo, usurpó la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; toda vez que, el art. 27 de la LGAM deviene de una reserva de ley1 que garantiza la vigencia del ejercicio de los derechos políticos2 en el marco de la primacía de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad3; y, la jerarquía normativa4. Además, que el citado artículo 27 de la LGAM no previó que la suspensión de una Alcaldesa o Alcalde electo y el correspondiente ejercicio de los derechos políticos podría podrían verse afectados emergente de un proceso administrativo.
En este contexto, al carecer el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcaprihua de competencia para incorporar el inciso cuatro en el art. 12 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, adicionando la posibilidad de suspender a una Alcaldesa o Alcalde electo; desconociendo que, el mismo no concuerda con la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez", ni con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
En ese sentido, corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la , realice un análisis de la competencia, y así proceder al control de la potestad reglamentaria y de legalidad de los entes administrativos, debiendo sujetar sus actos a los fines de su existencia.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se interpone recurso directo de nulidad contra Wilmer Jaillita Mendia, Presidente; Crescencia Alberta Padilla Flores, Vicepresidenta; Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Secretaria; Nelly Carina Otalora Ferrufino, David Ricardo Suarez Rivero, Giovana Marzana Veizaga, Silvia Denise Flores Aranda, Lucelia Gómez Balderrama y Julio Nelson Plaza Rodríguez, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, demandando "se deje sin efecto" (sic) la RM 02/2020 de 10 de enero que aprueba el Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público, determinando además las "condenaciones" de ley.
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