Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2022-O Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47650-2022-96-AAC Departamento: Tarija
La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Jesús Ayarde Delgado, Yamil Borja Jiménez y Christian Romeo Aranzaez Flores en representación legal de Rolando Ríos Velasco; Rene Aguilar Anagua, Alejandra Manuela Vargas Mondaque, Linda Marisol Montaño Tococari, Edgar Daniel Velarde Llanos, Alejandra Morales Jorges, Narda Yosabeth Auza Quentasi, Gregoria Rivera Anachuri, Rosmery Vidaurre Wayer, Eva Valencia Aban, Edgar Jhony Mancilla Rivera, Neisa Rivas Caballero de Figueroa, Ivar Marcos Huarachi Cuevas, Yolanda Tejerina, Juana Raquel Miranda Aban, Nilo Juan Victorio Justiniano, María Luz Alcoba Guerrero, Diego Marcelo Paredes Carranza, Juan Carlos Alarcón Moreno, Rafael Aguilar Serrano, Nelson Ruben Colque Auza, Josue Becerra Tolay, Javier Miranda Pilinco, Pascual Adrián Huanca Montellanos, Javier Rider Muñoz Orosco, Roberto Carlos Deri Volpati, Basilio Choque Alarcón, Miguel Felipe Bellido Cardozo, Sofía Jerez Rengifo, Roberto Pérez Condori, Edwin Fernando Camacho Ordoñez, Juan Gonzales Yevara, Nelson Tito Mancilla Olarte, Jorge Humberto Gutiérrez Siles, José Manuel Llanos Ríos, Wilson Roger Miranda Magarzo, Oscar Barrios Cruz, José Alfredo Arze Rojas, Eduardo Arsenio Delgado Higueras, Agustín Vega Vargas, Edwin Estrada Benítez, Miguel Ángel Ruiz Lizárraga, Hilario Osrio Amador, Luis Baldiviezo, Gaby Doris Rodríguez, Alberto Gareca Vega, Julio Ricardo Guaygua Roncales, Oliver Ademar Vides Jiménez, Sergio Telmo Zutara, Wilfredo Tapia Rodríguez, Eduarda Rodríguez, Richard Vino Yapu Taquichiri, Oscar Daniel Aldana Villa, Víctor Hugo Terceros Salazar, Freddy Antonio Calderón Maldonado, Edgar Adrián Saravia Flores, Walter Salinas Pérez, Dionicio Gutiérrez Mamani, Omar Dany Rodríguez Tejerina, Luis Alberto Sigler Villarrubia, Epifanio Fernando Zarate Martínez, Rolando Julián Salgado, Fanny Flores López, Juan Carlos Ríos Rivera, Rubén Cuellar Heredia, María Puma Parraga, Carlos Marcelo Bellido Zambrana, Dimas Rodrigo Cruz Sánchez, Walter Hugo Vera Baldiviezo, Mario Jaime Estrada Peralta, Wilfredo Gareca Borja, Marisabel Cisneros, Benita Ilsen Velásquez Espindola, Juan Carlos Vargas Romero, Ricardo Miranda Sánchez, Mario Antonio Mendoza, Raymundo Reyes Colque Arce, Carlos Jauregui Hidalgo, Domingo Wilfredo Galean Bravo, Teofilo Gabriel Ortega, Weimar Paniagua Ortega, Marco Antonio Salazar Cayoja, David Higueras Sagardia, Juana Rodríguez Villca de Flores, Luis Gabriel Ríos, Walter Armella Blas, Jimmy Freddy Bolivar Cary, Eduardo Ordoñez Mercado, Rolando Villegas Batallanos, Teodora Rodríguez Ortega, Renán Benítez Martínez, Javier Wibterman Vega Vargas, Simón Alberto Trujillo Fernández, Franco Méndez Salas, Zulma Vidaurre Aramayo, Yenny Isabel del Castillo Gonzales, Samuel Labra Ovando, Juan Pablo Aguilar Cruz, Santiago Velásquez López, Tania Erika Aguilar Ponce, Henry Vera Lema, Arnildo Alberto Sutara, Juan Pablo Zutara, Juan Ariel Colque Ibañez, Margoth Bautista, Víctor Hugo Zenteno, Wilson Barreto Díaz, Nilfo Ramírez Añasgo, Feliciano Espinoza Callejas, Nilson Romario Urzagaste Donaire, Rolando Cruz, Maribel Arenas Gudiño, Daisy Mayra Velásquez Díaz, Juan Cayo Villca, María Cruz Arenas, Gladys Cecilia Burgos Limachi, Doris Humante Choque, Rosa Narváez López, Domingo Ángel Arroyo Ovando, Alejandrina Coca Tapia Vda. de Gira, José Gustavo Nina Rocabado, Marcelina Condori Ancasi, Silvia del Rosario Sotar Baldiviezo, Guido Guiver Bonillas Alcoba, Ángel Santos Arroyo Choque, Gines Manuel Delfin Urquiza, Ronal Avila Vega, Aureliano Calsina Mamani, Acmed Nieves Vides, Daniel López Gonzales, Juan Amado Ríos Giron, Santos Gumercindo Aleman Ortega, Abel Aban Tottez, Edil Vaca Torrejon, Dionicio Cazon Sosa, Pablo Labra Vale, Facunda Martínez, John Cespedes Tejerina, Arturo Estrada, Sandra Velásquez Cisneros, Marina Paula Elena Rocha Vera, Dolores Villca Ramírez, Martha Rivera Pérez, Rosario Elizabeth Olarte Trigo, Bernardo Fernández, Mariela Veronica Choque Blas, Walter Rojas Ortega, Fanny Sandra Figueroa Sánchez, David Eduardo Mercado Tapia, Mary Dolores Morón Martínez de Zenteno, Carlos Javier Sivila Tejerina, Wilfredo Juan Miranda Romero, Vicente Jines Alemán Fernández, Mery Julia Flores Sánchez, Felipa Teresa Hanco Moya de Quispe, Gregoria Rodríguez Castro, Horacio Cesar Flores Cabero, Gustavo Roque Gonzales Ustarez, Andrea Rueda Fernández, María Carolina Oller Martin, Carola Soledad Zenteno Tarifa, Fidel Ramos Maraz, Ariel Cata Manguia, Jhooceth Nedher Rodríguez Cruz, Néstor José Mendoza Paco, Franz Morales Ríos, Raúl Gustavo Olarte Vega, Modesto Alfaro Arias, Iván Mollo Barcaya, Mirian Cruz, Erlinda Ordoñez García de Zelaya, Atilio Casso Aramayo, Concepciona Armella de Álvarez, Inés Bautista, Benita Antonia Armella Moreno, Norma Condori Subelza, Natividad López Ramos, Carlos Roberto Sánchez Orozco, Erik Gustavo Morales Suarez, José Luis Vargas Trigo, Bernardo Diego Aramayo Berrios, Víctor Hugo Gonzales Núñez, Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, Madelin Arenas Alarcón, Norah Esperanza Valda Martínez, Weimar Valencia Vargas, Elisa Claribel Torres Gorena, Felisinda Laime Quiroga, Ivar Enrique Guzmán Chacón, Américo Ángel Gonzales Martínez, Stella Maris Gutiérrez Mamani, Ana María Vilaja Tolaba, Jorge Martin Flores, Juan José Guerra Echenique, Juan Carlos Claros Farfán y Rodrigo Gerardo Zeballos Vaca Franz Jesús Ayarde contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022; que cursan de fs. 1714 a 1717, los accionantes interpusieron queja de incumplimiento donde fueron objeto de despido ilegal por parte de la autoridad demandada; motivo por el cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 de 15 de marzo, de reincorporación laboral que en su parte resolutiva determino: "SE CONMINA AL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA, A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS QUE HUBIERAN RECHAZADO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, CONFORME A LA LEY 3613, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida entidad, con la misma remuneración salarial, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de los trabajadores, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la parte empleadora" (sic). Ante el incumplimiento de la referida Conminatoria, presentaron acción de amparo constitucional denunciando la transgresión de sus derechos laborales; a raíz de ello, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 49/2022 de 4 de mayo, les concedió en parte la tutela en consecuencia, ordenó el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022.
En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , confirmó la Resolución 49/2022 y concedió en parte la tutela impetrada por la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral; en consecuencia, determinó que los accionantes debían ser reincorporados al SEDECA Tarija, y no a otro puesto o instancia de la "Unidad Vial".
Transcurridos tres días hábiles para el cumplimiento del citado fallo constitucional, la autoridad demandada no cumplió con la reincorporación ni el pago de salarios devengados, conforme se advierte de los Informe emitidos por el Inspector de Trabajo; en ese orden, el 22 de septiembre de 2022, se apersonaron en instalaciones del SEDECA Tarija con el fin que se les entreguen sus memorándums de reincorporación; oportunidad en que Jorge Mariano Bacotich Oliva, Secretario de Gestión del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en presencia del Jefe Departamental del Trabajo del mismo departamento, manifestó que tenían cuentas pendientes con la citada Gobernación y al momento no se había emitido ninguna orden de reincorporación.
Tomaron conocimiento del Decreto Departamental 021/2022 de 31 de mayo que modificó el Decreto Departamental 003/2022 de 10 de febrero, mediante el cual fueron despedidos de manera ilegal, extremo que fue ratificado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamento de Justicia de Tarija al momento de señalar que: "En tal sentido, esta sala advierte que hubo lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, a partir de la emisión del Decreto Departamental 0003/2022, por parte de la autoridad demandada; razón por la cual, amerita otorgar en parte la tutela constitucional peticionada..." (sic).
El Decreto Departamental 021/2022 fue emitido con el fin de burlar la buena fe de las autoridades de la justicia constitucional y del Jefe Departamental del Trabajo de Tarija, nunca fue puesto en conocimiento de la indicada Sala Constitucional Segunda ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. Dicha norma, es lesiva a sus derechos laborales, modificó el Decreto Departamental 003/2022 y desconoció la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, que incorporó a los trabajadores asalariados del SEDECA Tarija a la Ley General del Trabajo, y trata de reincorporarlos bajo el marco legal previsto por el Estatuto del Funcionario Público; a partir de ello, el Decreto Departamental 021/2022 es contradictorio; puesto que, no contiene los principios de certeza, precisión y congruencia; toda vez que, por un lado dispone que los servidores públicos reincorporados cumplan funciones bajo el Estatuto del Funcionario Público; y por otro, establece que en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 y la Resolución 49/2022, estarán bajo protección de la Ley General del Trabajo.
Finalmente, denuncian que la autoridad demandada no cumplió con la restitución material al cargo que venían ejerciendo en la misma entidad; es decir en el SEDECA Tarija; de igual forma, no pagó los salarios devengados hasta el momento de la emisión de la ; sino al 4 de mayo del referido año; y, no canceló todos los beneficios enmarcados en la Ley General del Trabajo, misma que tienen calidad de derechos adquiridos y consolidados, como ser bonos, devoluciones de transporte y refrigerios.
I.2. Petitorio
Solicitaron el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 de 15 de marzo de reincorporación laboral.
I.3. Informe del demandado
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1760 a 1768 vta., manifestó lo siguiente:
- a)Previamente los accionantes ya habían presentado una denuncia de incumplimiento de la Resolución 49/2022 que fue resuelta por el Auto Interlocutorio 122/2022 de 17 de mayo, que la declaró no a lugar; por lo que, al no haber cambiado las circunstancias, en esta oportunidad no sería posible hacer un análisis distinto a lo determinado por el Auto Interlocutorio referido;
- b)De las últimas actuaciones realizadas, se evidenció que los accionantes reconocieron haber sido notificados con su reincorporación al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija bajo la Ley General del Trabajo y en la mismas condiciones que tenían en el ex SEDECA Tarija; motivo por el cual, sería imposible ordenar su restitución a una institución que ya no existe, hecho que demuestra que se quiere dar vida a una estructura ociosa que fue eliminada legalmente mediante un Decreto Departamental que goza de presunción de legalidad constitucionalidad; en ese orden, se demostraron actos de sobre cumplimiento;
- c)Se observó de forma íntegra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022; es así que, desde el 5 de mayo de igual año la aludida Gobernación tiene por efectuada la reincorporación laboral al amparo de la aludida Ley General del Trabajo, dentro de la misma entidad gubernamental departamental;
- d)Se emitieron notas individuales dirigidas a cada accionante (en dos oportunidades), mediante las cuales se les comunicó su restitución a su fuente laboral, en las mismas funciones que desempeñaban, con el mismo nivel salarial y bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; en ese orden, debían apersonarse a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución citada; no obstante, conforme acreditan las actas de representación notarial faccionadas por Omar Yamil Vargas Fernández, Notario de Gobierno, los impetrantes de tutela rechazaron su reincorporación;
- e)Con el mismo objetivo mediante comunicados de prensa, medios digitales, edictos, publicaciones en periódicos de circulación nacional se instruyó a los accionantes que se reincorporen a la institución mencionada; no obstante, no cumplieron su deber y obligación de presentarse a trabajar;
- f)Se cumplió con la notificación personal de cada uno de los impetrantes de tutela, se acudió a más de ciento treinta domicilios a fin de citar con las notas individuales de restitución; lo cual en algunos casos no pudieron ser realizados, motivo por el cual se procedió a la notificación por edicto al amparo de lo previsto en el art. 33.IV de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA);
- g)Se demostró el pago de sueldos y salarios devengados mediante depósitos realizados en cuentas bancarias individuales, como también el pago de los aportes patronales (Administradora de Fondo de Pensione [AFP] y seguro de salud);
- h)El Auto Interlocutorio 122/2022 estableció que se realizaron acciones concretas a fin de dar cumplimiento a la Resolución 49/2022; motivo por el cual, declaró no ha lugar la queja de incumplimiento;
- i)Por Decreto Departamental 021/2022 se modificó por el Decreto Departamental 003/2022, garantizando de este modo el cumplimiento de lo dispuesto por la justicia constitucional debido a que se restituye al personal del ex SEDECA Tarija a la misma entidad; es decir, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, norma que goza de presunción de constitucionalidad según los dispone el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP);
- j)De acuerdo a las planillas de asistencia elaboradas por la Dirección de RR.HH., desde el 5 de mayo de 2022 se reincorporaron a seis trabajadores, posteriormente a tres mas; sin embargo, al 25 de octubre de igual año parte de los trabajadores reincorporados realizaron abandono laboral situación que escapa de la responsabilidad de la institución referida y se encuentra acreditada mediante la inspección realizada por dependientes de la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija;
- k)Los impetrantes de tutela no se presentaron a su fuente laboral, actuaron con pleno conocimiento que sus derechos fueron respetados y reconocidos, así, desconocieron lo resuelto por la Sala Constitucional, evidenciándose su ausencia de su fuente laboral; por lo que, pretender que se les cancele por el tiempo que no trabajaron, resultando un absurdo que no puede ser acogido;
- l)Ninguna de las resoluciones constitucionales emitidas dispuso anular o dejar sin efecto el Decreto Departamental 003/2022 ni declaró su inconstitucional o que lesionó los derechos y garantías de los impetrantes de tutela;
- m)El Auto Interlocutorio 122/2022 aclaró que la reincorporación debía ser en el interior del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por ser la entidad obligada;
- n)Se llevaron a cabo actos de injerencia de parte de los extrabajadores del SEDECA Tarija; toda vez que, mediante una interpretación forzada del derecho pretendían una incorrecta ejecución de las resoluciones constitucionales dictadas en el caso concreto; prueba de ello es que, las acciones realizadas como entidad conminada fueron saboteadas en todo momento por los miembros del sindicato, al inducir a los extrabajadores no coordinar personalmente su reincorporación ni la recepción de las notas individuales; adicionalmente se tiene el accionar parcializado de la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, que en ningun momento consideró las acciones realizadas por la institución mencionada en procura del cumplimiento de la citada Conminatoria;
- o)Se debe reconocer que se realizaron todos los actos tendientes al cumplimiento de la referida Resolución, que no existen mecanismos legales para obligar que los accionantes se reincorporen a su fuente laboral, quienes por los motivos expuestos han hecho abandono de su trabajo y desistieron de la tutela constitucional "...asimilando la tesis de mora pasiva del accionante que lleva a la caducidad del derecho..." (sic); y,
- p)En mérito a los elementos contundentes producidos y presentados durante el proceso, corresponde que nuevamente se declare no ha lugar le queja presentada por los accionantes.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 236/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 1851 a 1857, resolvieron NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento, determinación asumida en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)Elevada en revisión la Resolución 49/2022, el Tribunal Constitucional Plurinacional la confirmó mediante , disponiendo conceder la tutela en parte y el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022;
- 2)De la documentación adjunta por la autoridad demandada se evidencia que existen copias legalizadas sobre comunicaciones de reincorporación laboral de 5 de mayo de 2022, cursadas a los extrabajadores del SEDECA Tarija, con sus respectivas representaciones notariales de 12 y 13 ambos de mismo mes y año, cites remitidos mediante los cuales se reitera la restitución de sus derechos laborales con la misma función, nivel salarial y régimen laboral de 12 del citado mes y año; representación notarial de reincorporación elaborada por Notario de Gobierno de 9 de igual mes y año y comunicado de reincorporación;
- 3)En el mismo sentido, se tiene publicaciones en el medio de prensa "El País", un segundo comunicado de 5 de mayo de igual año, en el que se conminó a los impetrantes de tutela presentarse en la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Edicto de prensa de 17 de mayo de similar año, mediante el cual se estableció que su reincorporación se hizo efectiva a partir del 6 de mayo del referido mes año, cites remitidos por José Alfredo Arce Rojas, Samuel Alfredo Farfán Cabezas, Jorge Humberto Gutiérrez Siles, Linda Marisol Montaño Tococari, Santos Andrés Ríos Montero, Juan Carlos Claros Farfán que indican que tomaron conocimiento del mencionado Edicto y se presentaron a objeto de reincorporación; así también el 26 de similar mes y año, Américo Ángel Gonzales Martínez indicó que fue reincorporado; por memorial de 27 de octubre del referido año presentado por los extrabajadores Cristian Romeo Aranzaes Flores, Margoth Bautista, Miguel Felipe Bellido Cardozo, Madelin Arenas Alarcón, María Carolina Oller Martin y Juan Ariel Colque Ibañez, que indican haber sido reincorporados en la entidad conforme a lo ordenado, escrito a través del cual se acompañó el Decreto Departamental 021/2022, certificación de pago documentado, Informe técnico del responsable de planillas que indica el pago de sueldos y abono de salarios en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), proceso de pago de planilla Unisueldo, detalle de abono de cuentas bancarias consignándose las cuentas y montos de dineros abonados según nomina, informe de pago de finiquitos elevado por la Directora de la Unidad de Liquidación del SEDECA Tarija al Director Jurídico de la institución mencionada de 27 de abril de 2022, que establece que siento siete, y luego ciento veintiún trabajadores cobraron finiquitos;
- 4)Dichos elementos llevan a considerar que el Gobernador demandado observó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 y realizó actos tendientes a su cumplimiento;
- 5)Sobre el pago de bonos, refrigerios y devoluciones de transporte, dicho extremo no fue ordenado mediante la ;
- 6)Respecto al incumplimiento de pago de salarios devengados, los peticionantes de tutela refirieron que se canceló hasta el 4 de mayo de referido año; en ese entendido, tomando en cuenta que mediante Edicto de prensa de 17 del mismo mes y año, se comunicó a los accionantes que su reincorporación se hizo efectiva desde el 6 de misma data, corresponde el pago hasta el día 17 que es el momento en que los accionantes tomaron conocimiento sobre su reincorporación; y,
- 7)De conformidad a la , no pueden ingresar al fondo de problemáticas laborales debido a que la justicia constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria.
I.5. De la impugnación
Los accionantes mediante su representante legal, presentaron memorial el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1894 a 1899, señalando que:
- i)El Auto Interlocutorio 236/2022, determinó de manera textual: "Tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de un debido proceso" (sic); dicha afirmación constituye un hecho grave que menoscaba la seguridad jurídica de los litigantes; en razón que, en ningún momento se hizo referencia de ello en la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; por el contrario, se concedió la tutela solicitada y se ordenó el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022; en ese orden, pese a que el abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija vía aclaración solicitó que se explique dónde debían ser reincorporados los trabajadores del SEDECA Tarija cuando dicha institución ya había sido liquidada, "el Vocal Mur", refirió que cada quien es responsable de sus actos y sabe el límite y alcance de los mismos;
- ii)Transcurridos seis meses, la referida Resolución no fue observada, primero se emitió el Auto Interlocutorio 122/22 y luego el similar 236/2022, este último determinó declarar no ha lugar en parte la queja formulada; en consecuencia, dispuso el pago de salarios devengados hasta el 17 de mayo del citado año, decisión errónea y no apegada a derecho; desconociendo lo previsto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio;
- iii)Únicamente prevalecen los edictos, comunicados, representaciones notariales, reincorporaciones de trece trabajadores y no se tomó en cuenta la prueba de cargo ofrecida, como ser los Informes que la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija emitido desde el 5 de mayo al 23 de septiembre de 2022, muestrarios fotográficos, nota de la Directora de RR.HH del citado Gobierno Departamental (única entregada formalmente) que no explicó bajo qué régimen serían reincorporados;
- iv)No hubo ningun tipo de notificación legal en sus domicilios siendo que se conocía los mismos; en ese orden, ante la existencia de contratos o memorándums de reincorporación que debieron ser entregados en la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; contrariamente la autoridad demandada planificó e hizo aparecer edictos y comunicaciones a fin de despedirlos y procesarlos administrativamente por abandono de trabajo; prueba de ello, el 20 de septiembre de 2022 se hizo aparecer un nuevo contrato en el que se incorporó el Decreto Departamental 021/2022 que no dispuso la reincorporación laboral al SEDECA Tarija; sino más bien, a la Dirección Administrativa Vial; contrato que fue emitido después de la emisión de la , que a su vez estableció que el Decreto Departamental 003/2022 vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; es decir, emitido el pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Gobernador demandado hizo aparecer el Decreto Departamental 021/2022 y un contrato o ítem que nunca fue de su conocimiento ni de la Sala Constitucional o la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija;
- v)Se dio valor a edictos y comunicados de reincorporación de manera parcializada sin verificar fechas de recepción o entrega formal a los extrabajadores;
- vi)Una vez emitida la , el 22 de septiembre de 2022 se constituyeron en las instalaciones del SEDECA Tarija a la espera que se dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional; no obstante, en presencia del Inspector del Trabajo fueron recibidos por Jorge Mariano Bacotich Oliva, Secretario de Gestión, quien los invitó a ingresar a fin de entregarles notas sobre cuentas pendientes con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, manifestando que no se procedería con su reincorporación; por tal razón, de manera inmediata presentaron escrito adjuntando el Informe del Inspector del Trabajo y fotografías ante la señalada Sala Constitucional; los cuales no fueron valorados en el Auto Interlocutorio 236/2022, y demuestran una actuación parcializada;
- vii)La autoridad demandada reconoció el pago de salarios devengados (según contrato de reincorporación laboral) hasta el 20 de septiembre de 2020 y los Vocales indicados de la señalada Sala Constitucional hasta el 17 de mayo del mismo año; de igual forma, de manera errónea se manifestó que ciento veintiún trabajadores del proyecto San Antonio cobraron finiquitos, sin tomar en cuenta que ellos nunca fueron accionantes ni partes del proceso;
- viii)Pese a que se manifestó que trece trabajadores fueron reincorporados de un grupo de doscientos dos; se tiene que el 95% de trabajadores que interpusieron la acción de amparo constitucional no fueron restituidos a su fuente laboral ni se les pagaron sus salarios devengados; respecto al informe emitido por el Notario de Gobierno, dicho servidor público es trabajador del aludido Gobierno Autónomo Departamental, por ende no podía ser imparcial, extremo que fue denunciado en su oportunidad;
- ix)El 19 de mayo de 2022 de presentó queja, mediante escrito de 26 del mismo mes y año, adjuntándose más prueba sobre el incumplimiento y no se recibió pronunciamiento alguna; de igual forma sucedió con el escrito de 30 de mayo de igual año;
- x)Se presentó Informe del Jefe Departamental del Trabajo de Tarija, que refiere que se incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022, se devolvió ciento ochenta y nueve oficios de supuesta reincorporación que no contaban con la firma de recepción del trabajador al que está dirigido; elementos que de igual forma no fueron valorados al momento de la emisión del Auto Interlocutorio 236/2022; lo mismo sucedió con la prueba de 18 de mayo del citado año, sobre despido ilegal, Informe JDTT/JGEP/INF.V 20/22 de 23 de septiembre de 2022, que establece que la institución citada tuvo la oportunidad de notificar personalmente a los trabajadores y no lo hizo, el demandado pretende que se dé valor a los Edictos de prensa y así demostrar que se hubiera cumplido lo dispuesto en la referida Conminatoria, cuando en los hechos no fue así; y,
- xi)El Auto Interlocutorio 236/2022 desconoció lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y los principios de verdad material y seguridad jurídica, al no valorar de manera integral todos los Informes de la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1933 la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que la presente queja por incumplimiento de la , sea remitida a la Sala Segunda de este Tribunal, lo cual se efectivizó el 28 de igual mes y año; por tal motivo, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Decreto Departamental 003/2022 de 10 de febrero, suscrito por Oscar Gerardo Montes Barzón; Gobernador Departamental de Tarija; y, Jorge Mariano Bacotich Oliva, Doriz Sandra Zubieta LLanos, Erich Montaño Miranda, María Lourdes Vaca Vidaurre, Hugo Efraín Rivera Gutiérrez y Karina Lieberes Cáceres; Secretarios Departamentales de Gestión, Obras Públicas, Economía y Finanzas, Desarrollo Humano, Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente y Planificación e Inversión; todos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; se dispuso entre otras cosas, el cese de operaciones, supresión y liquidación del SEDECA Tarija; por ende, la desvinculación laboral de sus dependientes (fs. 1 a 5).
II.2. La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 de 15 de marzo, suscrito por Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental del Trabajo de Tarija, dispuso: "...SE CONMINA AL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA, A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS QUE HUBIERAN RECHAZADO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, CONFORME A LA LEY N° 3613, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida entidad, con la misma remuneración salarial, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de los trabajadores, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la parte empleadora" (sic [fs. 37 a 41 vta.]).
II.3. La Resolución 49/2022 de 4 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso conceder en parte la tutela impetrada conforme a los alcances de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 (fs. 418 a 433 vta.).
II.4. Las notas de 5 de mayo de 2022, dirigidas a Rafael Aguilar Serrano, María Luz Alcoba Guerrero, Christina Romeo Aranzaez Flores, Vicente Jines Alemán Fernández, Marco Antonio Mendoza, Nelson Tito Mancilla Olarte, Jorge Martin Flores, José Manuel Llanos Ríos y otros; evidencian que Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dispusieron la reincorporación laboral de los prenombrados, en cumplimiento de la Resolución 49 /2020 y la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022; empero, no se advierte que estas fueran puestas en conocimiento de los destinatarios (fs. 780 a 963).
II.5. El Informe JDTT/JGEP/INF.V 05/2022 de 10 de mayo, suscrito por José Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector del Trabajo, estableció que la referida Gobernación no dio cumplimiento a la Conminatoria supra, tomando en cuenta que no acreditó de forma documenta la restitución y exhibió cartas de reincorporación laboral que no estaban debidamente recepcionadas por los extrabjadores del SEDECA Tarija (fs. 1709 a 1710).
II.6. Mediante Informe JDTT/JGEP/INF.V 10/2022 de 3 de junio, firmado por José Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector de Trabajo, se concluyó que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022, al no haber demostrado mediante documentación respaldatoria la restitución de las y los extrabajadores asalariados del SEDECA Tarija (fs. 441 y vta.).
II.7. El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , resolvió confirmar la Resolución 49/2022; en consecuencia; dispuso el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 (fs. 1429 a 1446).
II.8. El Informe JDTT/JGEP/INF.V 20/2022 de 23 de septiembre, firmado por el referido Inspector del Trabajo, señala que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no cumplió con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022, conforme los dispuesto en la (fs. 1465 a 1466).
II.9. Por memorial de 19 de octubre de 2022, los accionantes presentaron queja de incumplimiento de la , la cual fue corrida en traslado por decreto de 20 del citado mes y año (fs. 1714 a 1716 vta.; y, 1718).
II.10. Mediante Auto Interlocutorio 236/2022 de 27 de octubre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso no ha lugar en parte la queja, concediendo respecto al pago de salarios devengados hasta el 17 de mayo de ese año. Decisión impugnada por lo accionantes, el 1 de noviembre de igual año (fs. 1851 a 1857; y, 1894 a 1898 vta.).
II.11. Consta Informe JDTT/JGEP/INF. 21/2022 de 31 de octubre, emitido por el señalado Inspector de Trabajo, determinando que los impetrantes de tutela no fueron restituidos a su fuente de trabajo; razón por la cual, hubo un incumplimiento de la citada Conminatoria (fs. 1880 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los denunciantes, formulan queja por incumplimiento de la , que confirmó la Resolución 49/2022, y resolvió conceder la tutela en parte; en consecuencia, ordenó el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 de 4 de mayo; no obstante, el Gobernador demandado, incumplió lo dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo del mismo departamento y lo determinado por la jurisdicción constitucional, al no haber ordenado su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercían en la entidad; es decir, en el ex SEDECA Tarija, con el mismo nivel salarias, y tampoco disponer el pago de sueldos y salarios devengados, conforme lo determinado en la referida Conminatoria.
En revisión, corresponde verificar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante.
III.1. De las denuncias de incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre el particular, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (las negrillas fueron añadidas).
De igual forma, el art. 16 del CPCo, establece que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo" (las negrillas son nuestra).
Por su parte, el art. 17 de la referida disposición legal, respecto al cumplimiento de las resoluciones refiere que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger".
En ese entendido, el , desarrollando el procedimiento que se debe observar en las denuncias de incumplimiento de las decisiones emitidas en sede constitucional concluyó: "...en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
(...)
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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