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TCP

0070/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de abril de 2022

Auto 0070/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2022-RCA Sucre, 21 de abril de 2022

Expediente: 46335-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jarehla Jahdy Tarupayo Tejerina, María Luisa Carvajal Moya de Ugartechi, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez y Sergio David Corrillo Machicado en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 79 a 88, la parte accionante manifiesta que dentro del proceso contencioso de nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra interpuesto por la Asociación Accidental "ECOTAR Y ASOCIADOS" representada legalmente por Sergio Alberto Donoso Trigo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se emitió la Sentencia 02/2021 de 1 de febrero que declaró improbada la demanda.

En ese sentido, el 5 de marzo de 2021, la parte demandante -se entiende dentro del proceso contencioso- formuló recurso de casación, que mereció la respuesta de la entidad edil demandada a través del memorial de 24 de igual mes y año, solicitando que se declare infundado el citado recurso; empero, por , los Magistrados ahora demandados declararon probada la demanda interpuesta por el representante legal de la Asociación Accidental "ECOTAR Y ASOCIADOS" en franca vulneración al debido proceso como garantía, principio y derecho que tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente debido a que las autoridades demandadas al momento de pronunciar el citado Auto Supremo no hicieron referencia a tres puntos básicos referidos a:

  1. a)La litispendencia por efecto de la instauración anterior de un proceso ordinario de solución de controversias en el cual se exigía la resolución de plazos contractuales;
  2. b)El incumplimiento del contratista por el vencimiento del plazo contractual; y,
  3. c)La vigencia de la garantía de correcta inversión de anticipo.

Por último, refiere que, contra el fallo presuntamente vulnerador a sus derechos, no existe otra vía o medio legal ordinario para lograr la reparación de la determinación ilegal y el restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados, ya que se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.

Con relación al principio de inmediatez, señala que la presente acción de defensa fue formulada dentro de los seis meses que prevé el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la notificación con la resolución judicial lesiva fue el 30 de agosto de 2021.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, seguridad jurídica y omisión valorativa de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el ; y,
  2. 2)Se ordene a los "Vocales" de Sala Plena dictar un nuevo Auto Supremo motivado y restableciendo los parámetros de interpretación analizados en esta acción tutelar.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija por decreto de 2 de marzo de 2022, convocó a Richard Ayza Salas, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del referido departamento a efectos de conformar quorum para la resolución de la excusa formulada por Heidy Haydee Calderón Pérez, por su homóloga, y de corresponder, para el conocimiento y resolución de la presente acción tutelar (fs. 93); en ese sentido, la mencionada Sala a través del Auto Interlocutorio 17/2022 de igual fecha declaró legal la excusa formulada por dicha autoridad, por encontrarse comprendida dentro de las causales de excusa establecidas en los numerales 3 y 8 del art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo [fs. 94 a 95]).

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija a través de la Resolución 02/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 96 a 97 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55 del CPCo, establecen que el principio de inmediatez se constituye en un requisito de procedencia, que exige que la acción de amparo constitucional se plantee en un plazo razonable de seis meses, computados a partir del momento en que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de derechos;
  2. ii)Con la aplicación del citado principio, se pretende evitar que esta acción de defensa sea empleada como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, no siendo permisible que la opción de plantearla perdure en el tiempo; y,
  3. iii)En el presente caso, se tiene que el , considerado como vulnerador a sus derechos por la parte accionante, le fue notificada el 3 de agosto de 2021 a horas 10:15, consecuentemente el cómputo de los seis meses para la presentación de esta acción tutelar, se inicia a partir de esa fecha y al interponerse la presente acción de amparo constitucional el 25 de febrero de 2022, sobrepasó el plazo de los seis meses en franca inobservancia de la normativa constitucional antes señalada.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 4 de marzo del citado año (fs. 98); presentando impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 99 a 100); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte impetrante de tutela refiere que:

  1. a)La Resolución 02/2022, estableció que la acción de amparo constitucional es improcedente debido a que fue planteada fuera del plazo de los seis meses, manifestando que el cómputo empieza desde la notificación cedularia fijada en Secretaría de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no así desde la notificación con el "cúmplase";
  2. b)En virtud de la emergencia sanitaria dispuesta en el país por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el Tribunal Supremo de Justicia tenía restringido el ingreso a los despachos judiciales y todas las notificaciones fueron realizadas por medio del buzón electrónico judicial; motivo por el cual, no se puede considerar la notificación en Secretaría como una notificación efectiva, puesto que no cumplió su fin, que era poner a conocimiento de las partes procesales el fallo de los Magistrados ahora demandados; asimismo, ese tipo de notificación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo que le impide ejercer de forma plena sus derechos;
  3. c)La notificación que se debe tomar en cuenta para el cómputo de plazo es la del decreto de 30 de agosto de 2021, al ser una notificación oficial y porque dicha interpretación es la más favorable al derecho de acceso a la justicia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

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