Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38473-2021-77-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 005/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 128 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elizabeth Durán Fernández contra Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del Seguro Social Universitario Potosí (SSUP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 5 de febrero de 2021, cursantes de fs. 17 a 20; y, 23 a 24 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó como enfermera auxiliar en el SSUP por más de una década; fue así que, mediante nota de 14 de septiembre de 2020, le notificaron personalmente en su domicilio sito en calle Torrez 40, zona "Plaza El Minero de Potosí", con la Resolución Administrativa (RA)-GG 007/20 de 14 de septiembre de 2020, que daba por concluida su relación laboral con la entidad precitada.
Agregó que estando de acuerdo con el monto económico referido a su liquidación laboral que ascendió a Bs39 475,20.- (treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco 20/100 bolivianos), se apersonó al SSUP, a efectos de recoger el respectivo cheque de liquidación; sin embargo, la Secretaria de dicha institución le informó que por instrucción de Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.), fue remitido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
El 3 de noviembre de 2020, a través de memorial solicitó al Seguro citado, certificación sobre antecedentes y circunstancias en las que se remitió el mencionado documento mercantil, habiendo obtenido nota de respuesta SSU-JRH-084 de 5 del mismo mes y año.
Lo extraño es que jamás fue notificada legalmente para que dentro de plazo razonable recoja su cheque; más aún, considerando que para efectivizar el respectivo cobro, se tiene un tiempo determinado. Hubiese sido distinto que habiéndole notificado, la accionante no hubiese recogido en el plazo establecido; circunstancia en la que procedía la remisión del documento mercantil ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, mucho más si existen instructivos de la mencionada institución pública del Estado.
El 11 de noviembre de 2020, mediante memorial requirió lo siguiente: "por razón legal que indico, solicito entrega de cheque bajo constancia" (sic), lamentablemente no tuvo respuesta. En tal circunstancia, el 17 del mismo mes y año, presentó otro memorial con la suma "solicito respuesta inmediata por escrito"; empero, tampoco mereció respuesta alguna.
Al disponerse la remisión del cheque 26118 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) de la cuenta 1-6036433 de 18 de septiembre de 2020, ante fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la suma de Bs39 475,20.-, sin existir causa legal justificada, le dejó en indefensión, por no poder hasta la fecha -2 de febrero de 2021-, recoger y cobrar el cheque tantas veces nombrado, quedando sin recursos económicos para el sustento de su familia.
Por obligación administrativa correspondía que se disponga su notificación y posterior recojo del cheque, otorgándole un plazo prudente; sin embargo, ello no sucedió y el mismo se encuentra ante una instancia administrativa del Estado, a la cual no existía razón legal de remisión, por haber estado su persona de acuerdo respecto al monto final de finiquito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: "A LA GERENCIA DEL SEGURO SOCIAL UNIVERSITARIO POTOSÍ, EN LA PERSONA DE SU TITULAR, MSC. Lic. GUIDO ANAGUA VILLAFUERTE, RESTITUYENDO EL TRÁMITE NORMAL ADMINISTRATIVO, PROCEDA A ENTREGARME EL CHEQUE POR LIQUIDACIÓN A MI FAVOR, EN LA SUMA DE BS. 39.475,20, EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS Y SEA BAJO CONSTANCIA. DE ESA MANERA QUEDARÁ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- a)La presente acción fue interpuesta a efectos que la Gerencia General del SSUP, regularice el trámite de entrega del cheque correspondiente a sus beneficios sociales;
- b)Al no poder recoger el mismo, desde el mes de septiembre "de la gestión pasada" quedó en indefensión y "en alguna oportunidad y esto para concluir sí ha concurrido a la inspección del trabajo, pero ahí dice que tienen que debe hacer su trámite burocrático que corresponde y hasta un momento la anterior representante de la Dirección de Trabajo, que fue una abogada nos dijo claramente que no entendían, la razón por qué el Seguro Social Universitario había ido a depositar el cheque y claro como dice aquí el colega abogado lo importante es que esté presente el tercero interesado, pero la ley dice que no es necesario su presencia entonces con esas puntualizaciones queda aclarado y fundamentado, y voy a pedir entonces que se conceda la tutela jurídica a favor de la señora María Elizabeth Durán Fernández, ordenando a la Gerencia del Seguro Social Universitario en la persona titular (aquí presente), para que restituyendo el trámite normal administrativo, se le puede entregar el cheque con la liquidación a favor de la señora en la suma de 39.475 Bs. con 20 centavos, en el plazo de 48 horas, y de esa manera quedará concluido definitivamente la relación laboral que existía entre el Seguro Social Universitario, eso es todo" (sic);
- c)Respondiendo a la aclaración efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señaló que: "...hay una nota de fecha 14 de septiembre del 2020, por la cual de manera personal se presenta una funcionaria me imagino que es la Lic. Eloísa Ramos, y le han notificado de manera personal en su domicilio con esa Resolución Administrativa GG 07/2020 de 14 de septiembre del mismo año, intuyo que ha sido casi inmediatamente, que nos remitimos a los días hábiles y al mismo tiempo que se le ha entregaba la nota de rescisión de contrato, de Resolución Administrativa en todo caso también se le dijo que vaya, que concurra al Ministerio del Trabajo con objeto de recoger su cheque y ahí directamente surge la sorpresa de mi cliente, porque ella entendía que al haber el Seguro Social Universitario contratado sus servicios era también esa misma institución que también tenía que entregar su cheque, y además porque no existía ningún tipo de observación, porque ella cabalmente para llegar a recoger los 39.437 eso es ya después del descuento de otro monto de dinero que debía a una Cooperativa, cabalmente las notas todo corresponde a documentación y se encuentra en el expediente de esta acción, sin embargo para que pueda aclarar más, con la venia de su autoridad quisiera que se da la palabra a la accionante para que pueda expresar lo que corresponde" (sic).
Asimismo, "...me dijeron que usted no se ha presentado, le hemos llamado no vino, por situación no podía estaba de duelo de familia toda mi familia y por la pandemia y además, estábamos aislados entonces me había ubicado la señora y me dijo que si hubiera sido más antes hubiera el Seguro me dijo pero, como no le hemos ubicado tu cheque ya está en el Ministerio, pensé que yo personalmente, no sé el trámite pero, que tenía que recoger no pensé que me iban a colocar tantas trabas.
Me entregan la Resolución y me dijeron que pase por el Seguro, pensé que ahí me iban a dar el cheque pero, ahí me aclara que ya está en otra instancia, también fui al seguro a entregar mi casillero, de qué forma la licenciada me dijo va a subir por mi oficina y ahí ya me hizo firmar el descuento para la Cooperativa que ya estaba listo todo para firmar., estaba de acuerdo con el monto" (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSUP, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Por RA 317/2014 de 5 de agosto, fue aprobado el Estatuto Orgánico del precitado Seguro; en tal sentido, la estructura de dicho ente, está conformada por un nivel de decisión que es el Directorio y por debajo se encuentra el Gerente General, ambas instancias con atribuciones propias; en ese entendido, la impetrante de tutela pudo haber acudido a una instancia superior a la de Gerencia General, antes de recurrir a la presente acción tutelar; dicho de otra manera, en el caso de autos no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- b)El art. 15 del Estatuto Orgánico, prevé que el Directorio ejerce control, supervisión, y fiscalización; en ese entendido, se convierte en una instancia de reclamo frente a una actitud de carácter netamente administrativo que supuestamente podría ser vulneratoria de algún derecho y ser enmendado;
- c)En virtud al abandono de funciones realizado por la hoy accionante desde el 5 de agosto de 2020, se emitió la RA-GG 007/20, mediante la cual se resolvió el vínculo laboral entre ella y el mencionado Seguro; consiguientemente, el 18 del mismo mes y año, con base a la citada Resolución se emitieron los comprobantes para la cancelación de sus beneficios sociales. Fue así que, después de haberla buscado -a la impetrante de tutela- en la dirección que indicaba su cédula de identidad y por teléfono, el 12 de octubre del mismo año fue notificada por Eloísa Ramos Mamani, quien le había manifestado que pase a recoger sus bienes personales y entregue los activos fijos designados;
- d)Desde la emisión de la citada RA-GG 007/20, la notificación de hoy a la impetrante de tutela, transcurrieron más de quince días; en tal circunstancia, de conformidad al art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no podían esperar más tiempo para la entrega del cheque concerniente a beneficios sociales; habida cuenta que la normativa precitada, otorga quince días calendario al empleador para hacer la entrega de dichos beneficios al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, caso contrario, se les impondría una multa del 30% más del monto total a cancelarse por beneficios sociales, esto como sanción;
- e)Ante la ausencia de María Elizabeth Durán Fernández y desconociendo su dirección actual o paradero, se procedió conforme la normativa; en tal sentido, no hubo vulneración alguna de derechos;
- f)El Decreto Supremo precitado fue reglamentado por la RM 660/2015 de 21 de septiembre, emitida por la citada cartera de Estado, quien dispuso que el pago de beneficios sociales deben efectivizarse en el plazo máximo de quince días y, una de las causales para que proceda el depósito a la cuenta del indicado Ministerio es, que no se haya encontrado al trabajador o empleado en su domicilio señalado; tal cual ocurrió en el presente caso; consecuentemente, reiteró que no hubo vulneración al debido proceso;
- g)Si bien, el DS 28699, regula y dispone que el pago de los beneficios sociales sea dentro de los quince días siguientes a la desvinculación laboral; no establece un procedimiento claro para dar un cumplimiento efectivo, tampoco obliga a la institución notificar a la empleada o empleado para que pase a recoger sus beneficios sociales; y,
- h)La Resolución Ministerial (RM) "160" -siendo lo correcto 660/15 de 21 de septiembre de 2015- emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció un procedimiento para que se haga el respectivo depósito de cheques, cuando el trabajador no concurra a la institución a recogerlos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 005/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 128 a 135, concedió la tutela solicitada, disponiendo: "1. Inicialmente a restituir el trámite normal administrativo y consiguientemente la entrega del cheque por liquidación a favor de la señora María Elizabeth Durán Fernández, sea dentro del plazo de 48 horas" (sic). Decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Antes de ingresar al fondo de la denuncia efectuada por la impetrante de tutela, la Sala Constitucional resolvió la observación respecto al principio de subsidiariedad invocado por la parte demandada; en tal sentido, los Vocales Constitucionales manifestaron que: el Estatuto Orgánico del SSUP, no prevé recursos ni procedimientos para este tipo de situaciones, por lo que se debe recurrir a la Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, se tendría el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico. La citada Ley tampoco prevé otro tipo de recursos como quejas, denuncias ante actos propios de ciertos servidores. Así mismo, en mérito a lo expresado que, el hecho de no haberle entregado el cheque en su momento está afectando la manutención de su familia, se colige que esperar la respuesta de un Directorio, y de acuerdo a ella recién el Gerente General dar una respuesta, implicaría tiempo y eso puede afectar derechos inclusive muchos más de los hoy reclamados; por lo que, no tiene sentido redundar sobre ese asunto, sino analizar el fondo y resolver; en ese entendido, no dieron lugar a la observación referida a la subsidiaridad;
- 2)Citando la y , se refirieron sobre el debido proceso y derecho a la defensa respectivamente; señalaron además que conforme las Sentencias precitadas, cualquier acto que se emita en sede jurisdiccional, administrativa u otra, tiene derecho a conocer la parte afectada o imputada, a efectos de asumir defensa. Aunque la parte demandada sostenga que no hay un procedimiento que se pueda observar para una tramitación de esa naturaleza, es menester considerar lo expresado por la accionante cuando señala que existe ese tipo de circunstancias hay que ver los principios generales del derecho para encontrar una solución ante este tipo de vacíos;
- 3)Evidentemente a través de la RA-GG 007/20, se dispuso la desvinculación laboral entre la impetrante de tutela y el SSUP; empero, también es cierto que la referida Resolución no fue de conocimiento oportuno de la misma, tal cual hizo conocer el Informe 03/2020 elaborado por Eloiza Ramos Mamani, ya que señaló que el 12 de octubre -se comprende de 2020- notificó a María Elizabeth Durán Fernández y le hizo conocer que el cheque de su finiquito ya se encontraba depositado en la cuenta fiscal de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- 4)Siendo que la Resolución citada supra fue emitida el 14 de septiembre de 2020 y puesta en conocimiento de la parte hoy accionante recién el 12 de octubre, no se le dio la opción de cuestionar ningún aspecto a la ex funcionaria conforme al razonamiento del demandado; por otra parte, si la intención del SSUP, fue evitar la multa del 30% que alude el DS 28699 ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales, el cómputo de los quince días referidos en la mentada norma, corrían a partir de la notificación a la parte interesada, no así desde el momento de la emisión de la Resolución de desvinculación; si bien no hubo mala fe o dolo; existió una mala interpretación de la norma; inclusive, la Resolución fue ejecutada sin estar ejecutoriada;
- 5)La RM 660/15 de esa cartera de Estado señaló que, los fondos pueden ser puestos en custodia cuando: "el memorándum de abandono o de desvinculación fuera recepcionado por el trabajador" (sic) en el caso de autos, la notificación con la resolución de desvinculación laboral fue el 12 de octubre de 2020; sin embargo, mucho antes ya se hubiese efectivizado el depósito a la cuenta del Ministerio antes citado, sin que haya existido recepción de la trabajadora, denotándose incumplimiento de la Resolución Ministerial aludida, así como la decisión de realizar el deposito fue prematura;
- 6)Bajo ese análisis se concluye que existió de cierta manera vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa en razón a que el SSUP, en su unidad correspondiente habiendo dictado la RA-GG 007/20, referente a una desvinculación laboral por resolución de contrato de María Elizabeth Durán Fernández, realizó de forma prematura el depósito en una cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en fondos en custodia, correspondientes a sus beneficios sociales, que ascienden a la suma de Bs39 475,20. Sin que se haya cumplido previamente la notificación inicialmente y en forma oportuna con la Resolución Administrativa mencionada (sino fue en forma posterior), menos con la entrega de su cheque para el recojo de dependencias del nombrado Seguro, enterándose de esta circunstancia al momento de hacerle entrega de la citada Resolución, y eso significa crearle indefensión inclusive, tomándose en cuenta la fecha en que fue dictada la precitada el indicado fallo que data del 14 de septiembre de 2020, el depósito se lo hizo el 23 de igual mes y año, para entonces no habían concluido los quince días, una vez más, el actuar del demandado fue muy prematuro, seguramente para salvar responsabilidades; empero, reiteró que actuó sin tomar en cuenta que los efectos de una resolución corren a partir de la notificación al interesado, por lo que concierne conceder la tutela en el sentido que fue impetrado por la solicitante de tutela; haciendo notar que de los mismos datos del proceso y los argumentos referidos por la parte accionada nunca se obró de mala fe ni dolo, sino solo errores de interpretación de la norma, lo que naturalmente implica no dar lugar a las costas u otros, solo el restablecimiento del derecho conculcado.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado de la accionante consultó si será el Gerente General del SSUP, quien procederá a la entrega bajo constancia legal.
Dando respuesta, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí expresó que: "En realidad lo que se ha ordenado es que se restituya el procedimiento normal para en definitiva hacerle entrega del cheque, en su caso haga uso de los recursos que vea por conveniente" (sic).
Así mismo, la parte demandada solicitó complementación respecto al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, impetrando que se instruya a dicha cartera de Estado para que haga la devolución del monto ya depositado. A continuación solicitó enmienda respecto a lo señalado últimamente, habida cuenta que la interesada tomó conocimiento legal de la RAGG 007/20, entonces no se puede fallar en algo que no fue impetrado por la peticionante de tutela, ya que el mismo sería extra petita; añadiendo además que a la fecha dicha Resolución para cualquier efecto posterior ya está debidamente ejecutoriada porque pasó el tiempo superabundantemente y ella así lo reconoció.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí manifestó que no corresponde una nueva notificación a la parte accionante con la Resolución de desvinculación laboral, habida cuenta que, se ha constatado que la misma fue de su conocimiento. Con relación a que se ordene a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, la devolución del dinero a la parte demandada, se aclara que dicha pretensión está fuera del alcance del objeto de la presente acción tutelar; sin embargo, se exhorta al personal de dicha entidad que viabilice la devolución del monto depositado a una de sus cuentas. Respecto a la entrega del cheque a la impetrante de tutela, sea dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la RA-GG 007/20 de 14 de septiembre de 2020, extendido por Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSUP -hoy demandado-, por el que dispuso la resolución del contrato de trabajo a plazo indefinido suscrito entre María Elizabeth Durán Fernández -hoy accionante- y el referido Seguro (fs. 7 a 11).
II.2. Del oficio SSU-JRH/084 de 5 de noviembre de 2020, suscrito por la autoridad demandada y Lizeth Villarroel Cruz, Jefa de RR.HH., ambos del SSUP, dichas autoridades respondieron a la ahora impetrante de tutela, con relación al pago de sus beneficios sociales, especificando el monto por el que fue emitido el respectivo cheque, así como fechas de emisión y deposito -se entiende en la cuenta de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí- (fs. 13).
II.3. Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, la ahora peticionante de tutela, hizo conocer a la Gerencia General del nombrado Seguro que, acudió a dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí con el propósito de recoger su cheque de beneficios sociales; sin embargo, le indicaron que era imposible la entrega del mismo, ya que el monto fue traspasado a una cuenta de dicha dependencia y que no existía titular a la fecha, "que su firma aun no esta autorizada y, en suma, que no reciben montos de dinero y peor cheques para cancelación del interesado, etc." (sic [fs. 14 a 15]).
II.4. Se tiene una certificación de 4 de enero de 2021, por el que el Secretario del Directorio y Asesor Legal del SSUP, a solicitud escrita de la hoy peticionante de tutela certificó: "Que, según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario Potosí, dentro de las atribuciones del Directorio de la mencionada institución, no se encuentran tareas netamente administrativas" ([fs. 5] sic).
II.5. Cursa el "Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia - Resolución Ministerial 660/15 de 21 septiembre de 2015", emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 51 a 66).
II.6. Consta copia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, extraído de la fuente SILEG 2000 (fs. 67 a 74).
II.7. Se tiene copia del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario Potosí (fs. 75 a 102 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; habida cuenta que, en mérito a la RA-GG 007/20 de 14 de septiembre de 2020, emitida por el Gerente General del SSUP, quedó resuelto el contrato de trabajo a plazo indefinido suscrito entre ella y dicha entidad; motivo por el cual, cuando fue a recoger su liquidación, le indicaron que su cheque fue depositado a una cuenta de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, restringiéndole de esa manera reclamo alguno.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos
En torno al debido proceso y su aplicación en procesos administrativos, la , citando a su vez la , señala que: "La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
La , sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: '...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'.
Por su parte la , señaló: 'El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: "La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...".
(...) "Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
Mostrando 52 de 103 parrafos.