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TCP

0070/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0070/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 44076-2021-89-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Daniel Choque Huarita en representación sin mandato del menor de edad AA contra David Benavides Crispín, Fiscal de Materia; y, el Director Regional de la Policía Boliviana de San Pedro de Buena Vista de la provincia Charcas del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal sin mandato, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 10 a 13, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de GG en representación de su hija menor de edad BB contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); su persona conoció dicho proceso el 3 de noviembre de 2021, a las 4:35 horas, ello a tiempo de ser aprehendido en virtud de la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 15 de octubre de igual año, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado constando como falsa la hora de ejecución de la aprehensión de las 11:09 horas; por lo que -a la fecha de interposición de la presente acción de defensa- se encuentra fenecido el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal de Materia informe -se entiende a la autoridad jurisdiccional- sobre la situación jurídica del menor de edad aprehendido.

Asimismo, señala como otro aspecto que motiva la interposición de esta acción tutelar, el hecho de que la dirección funcional de la investigación se desarrolló bajo procedimiento común; es decir, el previsto para personas mayores de edad, no registrándose en ninguna parte del cuaderno procesal la condición de minoridad de su persona, lo que obviamente genera una vulneración flagrante de sus derechos, específicamente el de poder acceder a un tratamiento diferenciado y especial en el marco del Código Niño, Niña y Adolescente, por su minoría de edad.

Finalmente, señaló reiteradamente que se encuentra privado de libertad en las celdas de la Policía Boliviana de San Pedro de Buena Vista de la provincia Charcas del departamento de Potosí.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la defensa, y a la libertad personal vinculado con los principios de interés superior del niño, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la "ACCIÓN DE LIBERTAD" en favor de su persona, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Su libertad inmediata; y,
  2. b)La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo al no seguirse el procedimiento especial para menores de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de libertad; por el contrario, presentó un memorial de desistimiento y/o retiro de la presente acción el 5 de noviembre de 2021, tal como consta a fs. 17.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

David Benavides Crispín, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. 1)No se evidencia que el accionante se enteró de la existencia del proceso penal en la madrugada del 3 de noviembre de 2021; puesto que de obrados del cuaderno de control jurisdiccional se tiene el diligenciamiento de la Comisión Instruida 132/2021 de 11 de octubre emitida por el Juez de control jurisdiccional, para la notificación del menor de edad AA accionante, y en la cual se advierte que el mismo fue notificado en su domicilio real el 20 de octubre de igual año, en la comunidad de Chiquipampa del municipio de San Pedro de la provincia Charcas del departamento de Potosí, a través de su madre EE;
  2. 2)La apertura del presente caso se dio en la jurisdicción ordinaria y no así en la de niñez y adolescencia, y en la denuncia no se mencionó la edad del procesado -accionante-; por lo que en uso de sus atribuciones y atendiendo los riesgos procesales así como la relevancia y gravedad de la denuncia dispuso la aprehensión;
  3. 3)El accionante manifiesta que el Ministerio Público debió suponer su minoría de edad;
  4. 4)Considerando que el accionante ya tenía conocimiento de ese proceso penal desde el 20 de octubre de igual año, su defensa pudo plantear incidente de incompetencia en razón de materia acompañando el mismo con prueba idónea; puesto que no existe un solo documento en obrados que pruebe su minoría de edad;
  5. 5)El Ministerio Público tomó conocimiento de la minoría de edad del accionante cuando se le hizo la entrega de la "Resolución de aprehensión" -se entiende, del acta de ejecución de aprehensión-, lo que fue corroborado a tiempo de tomar su declaración informativa a las 15:40 horas del 3 de noviembre del señalado año, momento en el que su abogada defensora de oficio, su madre EE, su tío ZZ y su tutor -Mario Daniel Choque Huarita- presentaron la cédula de identidad del accionante, a partir de lo cual se dio aplicación al procedimiento enmarcado en el Código Niño, Niña y Adolescente;
  6. 6)Planteó el incidente de incompetencia por razón de materia antes de cumplidas las veinticuatro horas de aprehensión del menor de edad accionante, y de igual manera la imputación formal;
  7. 7)Dicho incidente fue resuelto mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de ese año, dando lugar a lo solicitado;
  8. 8)Asimismo, resulta falso que dicho menor de edad AA se encontraría detenido en celdas de la Policía Boliviana, en todo caso, debió disponerse la verificación de dicho extremo trasladándose al referido lugar; sin embargo, se dispuso la notificación del nombrado en el lugar que fuera habido y en la diligencia de notificación se señaló que la misma fue practicada en el Centro de Acogida; y,
  9. 9)Se notificó a los funcionarios policiales por cédula ya que ellos se trasladaron al municipio de Uncía de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, y a la fecha de audiencia de consideración de esta acción de defensa no se encontró funcionario alguno en las oficinas de la Policía Boliviana; por lo que el accionante tampoco podría encontrarse en ese lugar.

El Director Regional de la Policía Boliviana de San Pedro de Buena Vista de la provincia Charcas del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno; pese a su citación por cédula cursante a fs. 14 vta.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

GG madre del menor, a pesar que en el memorial de acción de libertad, no fue considerada como tercera interviniente, así como en el Auto de admisión no se dispuso su notificación, cursa la misma a fs. 15; además, se evidencia que la nombrada no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Jhonny Villca Colque, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de San Pedro de Buena Vista de la provincia Charcas del departamento de Potosí a pesar de no ser considerada su notificación en el memorial de acción de libertad, así como en el Auto de admisión, cursa la misma a fs. 15 vta.; pese a ello no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de tutelar.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 95, declaró "improcedente" la acción de libertad, efectuando únicamente un detalle de lo tramitado en la presente acción de libertad; por un lado, los fundamentos de la demanda del accionante, su posterior retiro y/o desistimiento, así como su inasistencia a audiencia de consideración de la presente acción de defensa, y por otro lado la documentación presentada por el Fiscal de Materia ahora accionado en la presentación de su informe oral en audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

A. Sobre la tramitación de esta acción de libertad

II.1. Cursa la presentación de esta acción de libertad el 4 de noviembre de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, (fs. 10 a 13); que emitió el correspondiente Auto de Admisión de igual fecha (fs. 13 vta.); por el que se convocó a las partes procesales a audiencia pública para el 5 del mismo mes y año -incluido a la parte accionante- entre las 19:30 y 20:40 horas del 4 de ese mes y año (fs. 14 a 15 vta.).

II.2. Consta formulario de notificación al menor de edad AA -ahora accionante- con el Auto de admisión de 4 de noviembre de 2021 de la presente acción de libertad, en esa fecha a las 20:40 horas, en el cual el Oficial de Diligencias hace constar que el accionante fue notificado en el "centro de acogida" (fs. 15).

II.3. Mediante memorial presentado a las 14:58 horas del 5 de noviembre de 2021, ante el juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, el representante sin mandato del accionante, Mario Daniel Choque Huarita, presentó retiro y/o desistimiento de la acción de libertad formulada, pidiendo se tenga presente (fs. 17); dicho memorial mereció el decreto de la misma fecha, a través de la cual el referido Juez de garantías, dispone que el mismo se considere en audiencia de consideración de esta acción de defensa (fs. 17 vta.).

B. Sobre los actuados del proceso penal del cual emerge la presente acción

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