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0070/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0070/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38582-2021-78-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 94 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Milán Aguilar Ríos contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 55 a 62 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, fue dispuesta su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a través del Auto Interlocutorio 383/2020 de 5 de noviembre, que en apelación fue confirmado en alzada por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 179/2020 de 16 de noviembre, sin que exista probabilidad de autoría o participación, riesgo de fuga u obstaculización y pedido expreso de parte, aplicando de manera errónea el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

No se acreditó que su persona sea autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, además aclaró que ni el Ministerio Público, tampoco DAB, solicitaron de manera expresa ninguna medida cautelar personal; por lo que, su aplicación no puede ser discrecional o arbitraria; puesto que, exegéticamente el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, solo puede ser aplicado cuando los tres presupuestos que la componen sean cumplidos de manera simultánea o conexa; es decir:

  1. a)Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible;
  2. b)Existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y,
  3. c)La jueza, juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o querellante, podrán imponer una o más de las medidas cautelares personales; base sustancial que resultó ausente en la audiencia de imposición de la citada medida.

No obstante, la Vocal demandada, convalidó la ausencia argumentativa y probatoria, determinando que la Jueza a quo, estableció la falta de la base sustantiva; en consecuencia, la no acreditación del art. 233.1 del CPP; es decir que, sin base sustancial se encontró concurrente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 de la citada norma, requisito de validez que no puede encontrarse aislado o independiente a la base sustancial, ya que quien no es considerado autor o partícipe del hecho, no puede generar riesgos que conlleven a la aplicación de medida cautelar, por cuanto las políticas de cuidado dentro de un proceso de investigación para quien no tiene participación, de ninguna manera pueden limitar los derechos a la libertad y libre locomoción, pues la solicitud de medida cautelar conforme se entiende de la norma, debe surgir ante la necesidad y pedido del Ministerio Público, la víctima o querellante, no pudiendo nacer de la oficiosidad del juzgador, por ello es que la fianza juratoria impuesta, no correspondía ser aplicada; sin embargo, la Vocal demandada interpretó que la Jueza de primera instancia, pretendió con dicha medida que se ejercite una promesa de no obstaculización, pese a no ser ni partícipe del hecho.

Por tanto el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación; toda vez que, sin sustento normativo constitucional ni procesal, sin razonamiento convincente y menos análisis de los requisitos de validez del art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, se asumió que la imposición de una medida cautelar ya es una regla, la cual no tiene necesidad de cumplir con ningún requisito de validez, en un orden absolutamente distorsionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y libertad de locomoción; citando al efecto el art. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 179/2020, disponiendo que la Vocal demandada en el plazo de veinticuatro horas, convoque a audiencia y pronuncie nuevo fallo, sustentando su postura en normas constitucionales o procesales que justifiquen sus razonamientos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta., presente la parte accionante y ausente la Vocal demandada y terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. 1)En una audiencia de medida cautelar debe establecerse la existencia del hecho y de manera concomitante e indisoluble la participación del imputado; y,
  2. 2)La pretensión de esta acción tutelar es que se realice una interpretación legal, y se establezca si el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de resolución fundamentada, al carecer de razonamiento constitucional y legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de fs. 88 a 89, manifestó que:

  1. i)El Auto de Vista 179/2020 emitido, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiéndose dado respuesta a todos los puntos de agravio; por lo que, en caso de haberse omitido algún pronunciamiento le otorgaba al recurrente la posibilidad de solicitar complementación, derecho que no activó de lo que se entiende que demostró su conformidad;
  2. ii)En el Auto de Vista se estableció el siguiente argumento: "En esa línea siendo recurrida la Resolución N° 382/2020, nos remitimos a la misma, en la que se tiene a fs. 164 del testimonio de apelación que la Autoridad Jurisdiccional de primera instancia, a afectos del cumplimiento del Art. 233 en su inciso 1), hace el análisis del hecho en cuestión y concluye textual: ...'Entendiendo que el Art. 233 inciso 1), exige que este análisis se vincule a la participación del imputado en el hecho, cuya existencia debe haberse acreditado, si bien la existencia de este hecho considero que se tiene meridianamente acreditada, no así la participación del imputado, por lo mismo el inciso 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, considero que no se encuentra debidamente acreditado en este actuado judicial'" (sic); argumentación de la cual se tiene la inconcurrencia del primer elemento, pues la Jueza a quo concluyó que al no encontrarse acreditada la participación del imputado en el hecho entonces no se tiene acreditado el art. 233.1) del CPP, posteriormente pasa a analizar los riesgos procesales, señalando que no concurre el art. 234.2), para luego analizar el art. 235.2 de la misma norma. Por ello es que no se puede alegar falta de fundamentación, por cuanto se estableció la existencia del hecho lo cual no es subjetivo, correspondiendo al Tribunal de garantías sentar línea en sentido "o sea -corresponde o no aplicar medidas cautelares de carácter personal a la ausencia del primer requisito estipulado por el mencionado art. 233 del CPP; más aún cuando existe un riesgo procesal, cual es el caso en cuestión, el riesgo procesal de obstaculización 'la amenaza', riesgo procesal que es manifiestamente evidente" (sic);
  3. iii)No es evidente que no concurre ninguno de los presupuestos para aplicar medidas cautelares, ya que la Gerencia Regional de la ANB, expresó la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, el hoy accionante vertió amenazas contra su inmediato superior, evidenciado mediante la emisión de la Comunicación Interna 610/2020, probado objetivamente; por lo que, no puede alegarse que no concurrirían los tres elementos del art. 233 del CPP, por ello, el Tribunal de garantías en caso de conceder la tutela debe sentar línea sobre si no concurre el núm. 1 del art. 233 del CPP; sin embargo, al existir riesgos procesales correspondería aplicar medidas cautelares de carácter personal; y,
  4. iv)La Resolución emitida por la autoridad judicial a quo es congruente y equilibrada, dictada tomando en cuenta el valor justicia y proporcionalidad, habiendo considerado lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima como lo pretendido por el imputado, por cuanto no podía dejarse de lado la imposición de la medida cautelar precautelando "las amenazas", sin que se agrave de ninguna manera la situación del imputado; por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción intentada o en su caso se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Pedro Luis Cachi Guizada, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, por informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 81 a 83 vta., señaló que:

  1. a)El Auto de Vista cuestionado, cumple con todos los lineamientos y requisitos exigidos por ley, satisfaciendo el debido proceso;
  2. b)El motivo principal por el que la Jueza de primera instancia emitió su fallo disponiendo fianza juratoria, fue en virtud a no haberse enervado el art. 235.2 del CPP, que no fue fundamentado ni esclarecido por el solicitante de tutela;
  3. c)En audiencia de medidas cautelares se demostró de manera contundente la influencia negativa y amenazas que realizó el accionante contra su superior, quien se percató de la sustracción de prendas aduaneras -celulares- que se encontraban bajo responsabilidad de aquél, en su calidad de encargado de almacén, quién además no supo explicar la pérdida; razón por la que, habiéndose demostrado de manera contundente su actuar, la Jueza a quo dictó fianza juratoria; y,
  4. d)Se cumplió con todos los requisitos jurisprudenciales y legales aplicables al caso, como el art. 235 ter núm. 3 del CPP, a justa petición de la víctima y en resguardo a la mencionada funcionaria, contra quién se realizó actos de amedrentamiento y quien a la fecha ya no presta servicios en la mencionada Empresa, demostrando este hecho que la actuación negativa del impetrante de tutela causó el comportamiento reticente de una testigo del hecho delictuoso, demostrándose que no se enervó el art. 235.2 del CPP, siendo varios los funcionarios que tienen conocimiento del hecho; argumentos en base a los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

Otilia Choque Veliz, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional Boliviana (ANB), mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 86 a 87, refirió que:

  1. 1)La Jueza a quo en ningún momento dispuso la detención preventiva, pues la consideró excesiva, habiendo establecido simplemente una medida cautelar personal como es la fianza juratoria, consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, ello en virtud a haberse evidenciado la existencia de documentación que demostraba peligro de obstaculización;
  2. 2)Las resoluciones emitidas tanto en primera instancia como en alzada se encuentran debidamente fundamentadas, son congruentes y lógicas, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo; por lo que, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional es verificar si se cumplió con los componentes del debido proceso y no así otros aspectos que se encuentran fuera de su competencia; y,
  3. 3)Se determinó que la Jueza a quo no vulneró derecho alguno, habiéndose remitido solo a la imputación formal, donde el Ministerio Público determinó la existencia del peligro de obstaculización, demostrada en audiencia con documentación idónea, por cuanto la decisión asumida por la Jueza de primera instancia se encuentra razonada y fundamentada en base a la interpretación lógica y la necesidad de imponer una medida cautelar conforme la Ley 1173; argumentos en base a los que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 08/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 94 a 103, concedió tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 179/2020 y que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente Resolución, convoque a audiencia pública y resuelva la apelación formulada por el accionante, definiendo su situación procesal conforme los lineamientos establecidos y jurisprudencia constitucional; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Existe una inadecuada aplicación e inclusive la omisión de las normas legales que hacen al instituto de las medidas cautelares, existiendo falta de fundamentación y motivación, ya que no se vinculó los hechos a criterios razonables;
  2. ii)Considerando los arts. 231 y 233 del CPP, debe señalarse respecto al primero, que la ley y jurisprudencia constitucional, establecen que deben concurrir necesariamente los tres requisitos para dar viabilidad a la medida de detención preventiva que solicitó el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, independientemente que la Jueza de primera instancia haya determinado en su momento una medida cautelar menos gravosa; en relación a ello el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, en su concepción gramatical, significa que se encuentra subordinado el primer elemento al segundo, haciendo de la probabilidad de autoría un elemento principal y de la concurrencia de riesgos procesales uno accesorio, por cuanto si no llega a acreditarse el primer elemento no existe la posibilidad de ingresar a otro debate, conforme fue entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , que señala que: "...la consideración de este primer requisito es la primera actividad que debe desarrollar el juez, en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando el argumento del fiscal y someterlo a contradictorio para determinar si el caso concreto concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, es decir, cuando concurre este primer requisito solo en este caso se puede pasar al análisis del segundo..."; siendo que, en el caso concreto la Vocal demandada no aplicó dicho razonamiento; por lo que, el Tribunal de garantías no se ve en la obligación de sentar línea jurisprudencial, sino orientar a las partes, el criterio razonable a seguir en la aplicación y emisión de las resoluciones, en una interpretación adecuada de la ley conforme los arts. 231 y 233 del CPP, concluyéndose entonces que, si no concurre la probabilidad de autoría mal podría aplicarse medida cautelar alguna, por otro lado, sino se hubiera establecido riesgos procesales, pese a la existencia de probabilidad de autoría, tampoco puede establecerse medidas cautelares de orden personal;
  3. iii)Respecto a la improcedencia señalada por la Vocal demandada, en cuanto a la no convocatoria del Ministerio Público como tercero interesado, corresponde aclarar que si bien es titular de la acción pública carece de interés particular por cuanto actúa en representación del Estado y no en ejercicio de derechos particulares, siendo su condición de parte, sin que se encuentre legitimada para participar en una acción constitucional, así con relación a los terceros interesados, no acreditaron motivo alguno que pueda entenderse como perjudicial a sus interés, ninguno en su condición de víctimas solicitó aplicación de medida cautelar alguna, sin que se advierta de ambas resoluciones cómo les pudo causar agravios, no siendo atendibles los argumentos que expusieron; y,
  4. iv)La Vocal demandada debió aplicar con carácter obligatorio los razonamientos jurisprudenciales señalados; habiendo omitido dicha función, lesionó el debido proceso al carecer su fallo de una debida y adecuada fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, Erik Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscalía de Aduanas e Hidrocarburos, imputó formalmente a Samuel Milán Aguilar Ríos -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, impetrando como medida cautelar la detención preventiva (fs. 6 a 27).

II.2. A través de Auto Interlocutorio 382/2020 de 5 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, declaró infundada la solicitud de detención preventiva del ahora impetrante de tutela, imponiéndole fianza juratoria, consiste en la promesa de someterse al proceso y no obstaculizar el desarrollo de la investigación y prohibición de comunicarse con testigos, particularmente con Mónica Guzmán Rodríguez, con la finalidad de precautelar el desarrollo del proceso (fs. 43 a 48).

II.3. Por Auto de Vista 179/2020 de 16 de noviembre, Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- declaró la improcedencia del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio recurrido (fs. 50 a 53).

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