Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2022 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38877-2021-78-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viricochea, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, todos de la nación Guaraní, contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, Gabriel Román Vazque, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de La Pampa, ambos de la nación Guaraní, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales contra la referida autoridad judicial, argumentando que concurren el ámbito de vigencia personal, material y territorial; lo cual, habilita la competencia de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC) para conocer y juzgar el proceso penal que cursa en su despacho, caso seguido por el Ministerio Público a instancia de la Junta Vecinal Cívica del Barrio Juancho en contra de Manuel, Maribel y Gregoria, los tres, Orellana Paredes; Teresa Cuellar, Gabriel Román Vasque y Flory Pacheco Franco, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y amenazas.
Empero, la señalada autoridad judicial no dio la respuesta correspondiente en el plazo de ley, por lo que en aplicación del art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se les habilitó procesalmente la facultad de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto precedentemente, Gabriel Román Vasque, Emilio Gutiérrez Viricochea y Flory Pacheco Franco, ante el silencio de la autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su calidad de autoridades IOC de las citadas comunidades Guaraníes, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 10 a 15, manifestando que desde la interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales hasta ese momento no existía respuesta. Asimismo, el referido Juez desde el 2 de noviembre del citado año, tiene control jurisdiccional del caso, también cursa una ampliación del proceso penal que no se sabe en contra de quién por no haberse notificado.
Asimismo, el proceso penal fue promovido por hechos presuntamente suscitados en su propio territorio el 28 de septiembre de 2019, adjuntando el denunciante un título individual de lote de terreno que estaría sobrepuesto al título colectivo de las tierras indígenas anteriormente mencionadas, activándose de esa forma el proceso penal signado: Caso FELCCL 643/2020, CUD: 701102042001873.
Los arts. 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, configuran el ejercicio de la competencia de la jurisdicción IOC para administrar justicia de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, a través de sus autoridades naturales, en conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE) y la mencionada Ley.
En el proceso penal de referencia el ámbito de vigencia personal se cumple por cuanto los demandados son "hermanos indígenas Guaraníes", con sus propias autoridades indígenas que administran Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC).
En cuanto al ámbito de vigencia material, en el caso de autos el territorio de las comunidades Guaraníes Pueblo Nuevo, Villa Paraíso y Samaria, es la misma de la dotación del "Pueblo Nuevo" que fue beneficiado en el proceso social agrario de dotación de tierras, con el Exp. Agrario 13779, con Título Ejecutorial 455721 (colectivo) de 10 de marzo de 1972, ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la superficie de 595.3385 Ha., con Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, ubicada en el ex fundo rústico denominado "Los Cupesis" e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0005015 de donde se deduce que el supuesto delito que se sigue a los "hermanos Guaraníes" prenombrados, ocurrió dentro de su territorio, "porque supuestamente el denunciante en el proceso penal que le siguen a mis hermanos tendría un derecho propietario dentro de nuestro territorio de dominio COLECTIVO. Esta situación debe ser ventilada en nuestra jurisdicción originaria porque el denunciante no tiene posesión física del lote de terreno del cual supuestamente tendría un derecho propietario sobrepuesto al nuestro" (sic), es decir que la materia objeto del proceso estaría cumplida por esas circunstancias.
En cuanto al ámbito de vigencia territorial, señalan que los hechos del supuesto avasallamiento habrían ocurrido dentro de su jurisdicción territorial, en su "territorio colectivo de dominio indígena", por lo que se tendría también por cumplido el ámbito de vigencia territorial. Por todo lo expresado y ante la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de competencia por parte de la jurisdicción IOC, solicitan que se declare competente a la autoridad IOC y se remita el proceso a la jurisdicción de las comunidades de Pueblo Nuevo, Villa Paraíso y Samaria a efectos de conocer el supuesto avasallamiento dentro de su territorio.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Interpuesto el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, no emitió resolución alguna, admitiendo el conflicto de competencias o rechazándolo y declarándose competente para conocer y fallar en el caso de autos.
Por consiguiente, en conformidad al art. 102.II del CPCo, una vez transcurrido el plazo de ley, las autoridades indígenas referidas, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por (fs. 45 a 49), en aplicación de la atribución conferida por el art. 103.I del CPCo, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viricochea, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, todos de la nación Guaraní, contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades y disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso penal señalado en el exordio hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa se sorteó el 26 de julio de 2022, disponiéndose la suspensión del plazo por decreto de 1 de septiembre de idéntico año, con la finalidad de obtener documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto de 12 de octubre del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se emite dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial con cargo de recepción de 5 de febrero de 2021, las autoridades IOC, Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, ambos de la nación Guaraní interponen conflicto de competencias jurisdiccionales ante el "Juez Público Mixto y Cautelar del Plan Tres Mil de Santa Cruz de la Sierra" ([sic] fs. 6 al 9). II.2. Cursa Memorial recibido el 26 de marzo de 2021, por el que Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viricochea, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, todos de la nación Guaraní, interponen conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que se cumple con la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la jurisdicción IOC, considerando que los procesados son indígenas del pueblo Guaraní, los delitos por los que se los acusa pueden ser conocidos por sus autoridades IOC; y, los hechos se habrían dado en territorio Guaraní, por lo que solicitan se les declare competentes (fs. 10 a 14).
II.3. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viricochea, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, todos de la nación Guaraní, subsanan la observación efectuada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a documentación idónea que acredite su legitimación activa para la interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 39 y vta.).
II.4. Consta imputación formal con cargo de 13 de abril de 2021, presentada por los Fiscales de Materia, Ana Luisa Heredia Arancibia, Tatiana Vaca Fernández y Mario Oscar Morodias Molina, ante el "Juez de Instrucción Mixto Público, Familiar Tercero en lo Penal del Plan Tres Mil de Santa Cruz de la Sierra" (sic), en el Caso: CUD: 701102041873 -ahora objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales-, teniendo como querellantes, denunciantes o víctimas a Andrés Ortega Camargo, Carmen Rosa Fabián de Ortega, Nélida Soraida Paniguara Siles, Rodolfo López Calicho, en representación de Alcira Torrez Miranda de Poma; Mario Poma Argollo, Teodoro Velázquez Barrientos, en representación sin mandato de su hijo Jesús Velázquez Moscoso; Adela Molina Párraga de Ortega, Alicia Rodríguez Nogales, Nélida Soraida Capiguara Siles y en representación sin mandato por su padre Luciano Capihuara Montoya; Esther Román López, Marcela Cáceres Pacheco, Job Noel Solano Armata, Marioli Cuellar Vitua, Alcides Nina Mamani, Noemí Solano de Smith, Juan Carlos Zeballos Encinas; y como imputados: Victoria Ávila Sánchez, Kelvin Antonio Hernández Figueroa, Lixi Mendieta Ávila, Victoria Ávila Sánchez, Leocadio Pari, Manuel Orellana Paredes, Gregoria Orellana Paredes, Maribel Orellana Paredes, Teresa Cuellar Vaca, Celia Godoy Renjifo, María Cristina Tola Olmos, David Yucra Joan, Nelson Banegas Socore, María Elena Vargas Condori, Jhonny Javier Ocampo Riera, Rita Yolanda Ocampo Riera, Vanesa Bedoya Villarroel, Rosmy Meneses Acosta, José Niger Sejas García, Olga Gloria Callisaya de Callisaya, Rosmery Álvarez López, Tomasa Alegría Tinta y Martir Ecobar Rentería, a los que se atribuye la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, extorsión y asociación delictuosa, previstos por los arts. 351 bis, 333 y 132, todos del Código Penal ([CP] fs. 169 a 176).
II.5. Cursa Ampliación de Imputación Formal, de 14 de septiembre de 2021, que presentan los Fiscales de Materia, Ana Luisa Heredia Arancibia, Tatiana Vaca Fernández y Mario Oscar Morodias Molina, ante el "Juez de Instrucción Mixto Público, Familiar Tercero en lo Penal del Plan Tres Mil de Santa Cruz de la Sierra" (sic), en el Caso: CUD: 701102041873, teniendo como querellantes, denunciantes o víctimas a Andrés Ortega Camargo, Carmen Rosa Fabián de Ortega; y, Nélida Soraida Paniguara Siles; mientras que como imputados a Gregoria Orellana Paredes, Teresa Cuellar Vaca, Manuel Orellana Paredes, Gregoria Orellana Paredes, Maribel Orellana Paredes, René Orlando Gutiérrez Gamarra, Yolanda Oropeza Rodríguez, Katherine Álvarez Oropeza, Victoria Ávila Sánchez, Efraín Medina, Willi Cuellar, Gimena Céspedes Pérez, Gustavo Callejas Bustamante, Gloria Saravia Guzmán, Rubén Vásquez Verduguez, Leocardio Pari, Lettcy Mendieta Ávila, Kelvin Antonio Hernández Figueroa, Flory Pacheco Franco, Juan Carlos Pacheco Franco, Gabriel Román Vasque, Pablo García Lizárraga, Edwin Jallasa Chambi, Estrella Arias, Karen Álvarez Oropeza, Natalia Quispe Jiménez, Guadalupe Medina Saldaña, Carmen Heredia Cuellar, Octavio Francisco Cayetano, Naddhain Shirley Sosa Rodríguez, Mariano Cuellar Rodríguez, Lucilda Sandoval Lijerón, María Sonia Mercado Gutiérrez, Félix Robles Guillén, Maribel Saucedo Pinchel, Freddy Justiniano Durán, Wilber Salvatierra Peralta, José Luis Patiño Ortiz, Ronald Segovia Vargas, Santa Francisco Segovia y Gabriela Cuellar Ortíz, personas contra las que se realiza la ampliación de la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, extorsión, asociación delictuosa, Robo Agravado; y, amenazas, previstos por los arts. 351 bis, 333, 132, 332-2) y 293, todos del Código Penal (fs. 178 a 202).
II.6. A través de "Pericia de agrimensura" el perito agrimensor Carlos León Romero Torrez, a requerimiento de las Fiscales de Materia, Ana Luisa Heredia Barrón y Thania Oropeza Villca, asignadas al proceso penal de autos, en cuyo "punto V. Resultados y conclusiones, Primero, punto segundo, arroja el resultado que el Polígono 9, referido al territorio indígena Guaraní de referencia, informa que ha sido objeto de ampliación de Radio Urbano de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con asignación de Unidad Vecinal y Áreas Verdes y Uso Público, del Polígono 9. Dentro del cual, los barrios Pampa Juancho, 15 de Agosto y Juancho se encuentran dentro del lineamiento de Radio Urbano" ([sic] fs. 208 vta.), dato informativo que es reiterado nuevamente en la conclusión Tercera. Asimismo, en el punto Cuarto, expresa que el objeto de la pericia fue "determinar la zona y barrios donde se encuentra o corresponde la superficie de 821370.00 Mts2., registrada en la Matrícula 7.01.2.02.0005015, determinando si existe sobreposición con los barrios 15 de Agosto, Juancho y Pampa Juancho" (sic), a lo que responde que la matrícula citada, "según el alodial de 24/06/2022, existen transferencia de propiedad y ventas parciales con registros y anotaciones preventivas que a la fecha ascienden 95 gravámenes, los mismos que a excepción del asiento B-1), que es una transferencia de propiedad registrada en fecha 03/08/1999, las demás (94 gravámenes) son de ventas parciales que fueron registradas desde la fecha 14 de octubre de 2020 al 19/04/2022" ( [sic] fs. 209), evidenciándose que la mayoría de las ventas parciales corresponden a los barrios Samaria, Villa Paraíso y Pueblo Nuevo. Asimismo, expresa que la superficie registrada y mencionada, abarca solamente sobre los barrios Samaria I y II y una parte de Villa Paraíso y no así a Pueblo Nuevo, por ser muy distantes entre sí y "menos llega a cubrir los barrios Pampa Juancho, 15 de Agosto y Barrio Juancho" ( [sic] fs. 209 vta.), llegando a la conclusión que "en el Plano Informativo se puede apreciar que no existe sobreposición entre los barrios Samaria I y II, Villa Paraíso ni Pueblo Nuevo y tampoco con los barrios 15 de Agosto, Pampa Juancho y Barrio Juancho, sino que cada barrio se encuentran delimitadas y dentro del radio urbano del Municipio de Santa Cruz de la Sierra" ([sic] fs. 208 a 209 vta.).
II.7. Consta copia legalizada de la Resolución Ministerial 438/19 de 6 de noviembre de 2019, por la que se homologó el "Área Urbana del Centro Poblado de la Ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, aprobada por el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188, de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de la Ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, publicada el 9 de septiembre de 2019" (sic), por el que se establece que los barrios objeto del proceso penal que dio curso al presente conflicto de competencias, se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 234 a 235).
II.8. Certificado de Tradición Treintañal de la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015, registro de 82 Ha. con 137 mts2., terreno base del proceso penal de avasallamiento, objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, con diversas y sucesivas anotaciones de transferencias de lotes de terreno correspondiente a ese territorio efectuado en diversas oportunidades, estando referido los asientos numerados, como sigue: Numeral 1: El inmueble con matrícula 7012020005015, registrado el 17 de mayo de 2022, a las 10:15:13 con 8211370.00 metros, vigente, ubicado en el lugar denominado "Los Cupesis", teniendo los siguientes asientos de propiedad: Asiento 1, teniendo registrado 54 nombres, correspondiendo el documento registrado a un Título Ejecutorial, escritura pública de 10 de marzo de 1972, emitida por la Notaría Pública del Supremo Gobierno de la Nación, registrado bajo partida computarizada 010308184 de 18 de agosto de 1983. Asiento 2, Sub-Inscripción de dominio correspondiente a 54 personas, con la aclaración que es escritura pública de 22 de septiembre de 1998, Notaría Pública del Consejo Nacional de Reforma Agraria (020016514), Testimonio Agrario, Sentencia 3 de junio de 1965, emitido por "Alfredo Eid O., Juez Agrario Móvil", superficie de 616.5550 Ha., se dota en propiedad colectiva a los miembros de la comunidad por Auto de 26 de mayo de 1971, presentado el 25 de septiembre de 1998. Asiento 3, Sub-Inscripción de Dominio, correspondiendo a 54 personas, con la aclaración de ser escritura privada de 10 de octubre de 2020, emitida por la Notaria Pública, María Silva Torrez Sánchez, Notaría 98 de Santa Cruz, se aclara la superficie a transferir registrado en el asiento B-2, presentado con el número 5869512 de 14 de octubre de 2020. Los asientos número 4 al 13, corresponde a 54 personas; todas referidos a sucesión hereditaria que tiene el mismo de cujus. En el presente caso, el asiento 13, es el último registro de sucesión hereditaria y sobre él se han hecho las anotaciones preventivas de transferencia, todas por compra-venta, y tiene las siguientes restricciones: Asiento 1 de anotación preventiva por transferencia de propiedad ordenada por escritura judicial de 2 de agosto de 1999, siendo la más antigua; desde el asiento 2, de anotación preventiva por compra-venta, mediante escritura privada protocolizada el 31 de agosto de 2020 mediante reconocimiento de firma al número 95 de anotación preventiva por compra-venta, mediante escritura privada con reconocimiento de firmas de 18 de enero de 2022, siendo la más reciente. Por tanto, el registro original de derechos reales con Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015, registro de 82 Ha. con 137 mts2., ha dado lugar al registro de 95 anotaciones preventivas en Derechos Reales, siendo el más antiguo el de 2 de agosto de 1999 y siendo llamativo que los restantes 94 registros hubieren realizado su registro entre el 31 de agosto de 2020 al 18 de enero de 2022. Estos mismos datos pueden ser corroborados por los respectivos 95 Folios Reales emitidos por DD.RR. para cada uno de los interesados (fs. 240 a 267 vta.) y (fs. 285 al 312).
II.9. Folios Reales correspondiente a 18 registros efectuados en Derechos Reales:
- 1)Matrícula 7.01.2.02.0017185 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 23 de abril de 2015, a nombre de Tomasa Alegría Tinta, natural de Santa Cruz;
- 2)Matrícula 7.01.2.02.0015747 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 20 de mayo de 2014, a nombre de Rosmery Álvarez López, natural de Santa Cruz;
- 3)Matrícula 7.01.2.02.0015748 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 20 de mayo de 2014, a nombre de Rosmery Álvarez López, natural de Santa Cruz;
- 4)Matrícula 7.01.2.02.0018160 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 24 de noviembre de 2015, a nombre de Martín Escobar Rentería, natural de Chuquisaca;
- 5)Matrícula 7.01.2.02.0017480 vigente, de 2160.00 mts2., registrado el 3 de julio de 2015, a nombre de Freddy Morales Huanca, natural de Santa Cruz;
- 6)Matrícula 7.01.2.02.0017156 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 17 de abril de 2015, a nombre de Marcela Cáceres Pacheco, natural de Santa Cruz;
- 7)Matrícula 7.01.2.02.0017738 vigente, de 537.60 mts2., registrado el 25 de agosto de 2015, a nombre de Luciano Capihuara Montoya, natural de Cochabamba;
- 8)Matrícula 7.01.2.02.0013782 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 28 de junio de 2013, a nombre de Jesús Velásquez Moscoso, natural de Santa Cruz;
- 9)Matrícula 7.01.2.02.0011253 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 11 de agosto de 2011, a nombre de América Sharik Espíndola Cruz, natural de Santa Cruz;
- 10)Matrícula 7.01.2.02.0015878 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 10 de junio de 2014, a nombre de Magda Beatriz Marconi Larico, natural de La Paz;
- 11)Matrícula 7.01.2.02.0010857 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 7 de mayo de 2011, a nombre de Mario Poma Argollo, natural de Oruro;
- 12)Matrícula 7.01.2.02.0010868 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 6 de mayo de 2011, a nombre de Alcira Torrez Miranda de Poma, natural de Oruro;
- 13)Matrícula 7.01.2.02.0010866 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 6 de mayo de 2011, a nombre de Alcira Torrez Miranda de Poma, natural de Oruro;
- 14)Matrícula 7.01.2.02.0010491 vigente, de 1259.55 mts2., registrado el 7 de febrero de 2011, a nombre de Adela Molina Párraga de Ortega, natural de Chuquisaca;
- 15)Matrícula 7.01.2.02.0011185 vigente, de 6254.94 mts2., registrado el 20 de julio de 2011, a nombre de Andrés Ortega Camargo, natural de Chuquisaca y Carmen Rosa Favián Moyano, natural de Santa Cruz;
- 16)Matrícula 7.01.2.02.0015479 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 19 de febrero de 2014, a nombre de Ana María Ledezma Mamani, natural de Cochabamba;
- 17)Matrícula 7.01.2.02.0012610 vigente, de 1800.00 mts2., registrado el 20 de marzo de 2012, a nombre de Cirilo Alejandro Balcera Vera, natural de Chuquisaca; y,
- 18)Matrícula 7.01.2.02.0012792 vigente, de 360.00 mts2., registrado el 14 de mayo de 2012, a nombre de Cirilo Alejandro Balcera Vera, natural de Chuquisaca; Folios Reales que consignan la diversidad de origen de los propietarios de los lotes de terreno que asumieron la condición de querellante (fs. 268 a 284).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por las autoridades IOC, Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viricochea, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, todos de la nación Guaraní, contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Junta Vecinal Cívica del Barrio Juancho en contra de Manuel, Maribel y Gregoria, los tres Orellana Paredes; Teresa Cuellar, Gabriel Román Vasque y Flory Pacheco Franco, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y amenazas.
En consecuencia, en base a dichos elementos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.
III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la Constitución Política del Estado, configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde). Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos pertenecen).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias: Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen: "II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado" (énfasis añadido). Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo. En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello el art. 192.III de la norma suprema, ordena: "El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina" y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" (las negrillas son agregadas). Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales IOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.
III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.
El art. 191 de la CPE, expresa:
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, en relación al ámbito de vigencia personal, se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la CPE que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en "la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios..." que, en ese sentido, "garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".
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