Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38877-2021-78-CCJ Partes: En el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Gabriel Román Vasque, Capitán de la comunidad Guaraní Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viricochea, Capitán de la comunidad Guaraní Samaria y Flory Pacheco Franco, Capitana de la comunidad Guaraní La Pampa, todos de la nación Guaraní, contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada suscribió la -objeto del presente Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, para conocer el proceso penal dentro del caso CUD: 701102041873, interpuesto por Andrés Ortega Camargo y otros contra Gregoria Orellana Paredes y otros, por los delitos de avasallamiento, extorsión, asociación delictuosa, robo agravado y amenazas, quien deberá resolver el asunto del cual emergió el conflicto de competencias en cuestión.
I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
La , declaró la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal señalado, con lo cual, la suscrita se halla de acuerdo; empero, los fundamentos utilizados en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, no son los correctos por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien se estableció que "En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: `La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente"; sin embargo, y pese a dicha aseveración inserta en la Sentencia, en el caso se estableció la no concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial; por lo que, no correspondía realizar pronunciamiento alguno respecto del ámbito de vigencia material, como se lo hizo al señalar que "En relación al ámbito de vigencia material (...) no está excluido de la competencia de la JIOC el conocimiento y juzgamiento de la presunta comisión del delito de avasallamiento, asociación delictuosa y amenazas, por lo que concurre el ámbito de vigencia material para que el caso de autos pueda ser conocido y juzgado por la jurisdicción IOC"; en ese sentido, no correspondía realizar ningún pronunciamiento en cuanto a la vigencia material, al haberse argumentado que no concurría los otros ámbitos de vigencia, como el personal y territorial.
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