Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2023-RCA Sucre, 18 de mayo de 2023
Expediente: 54942-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Peralta Ortiz contra René Wilson Murillo Paz, Director de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) Regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 103 a 109, el accionante manifestó que en el 2018 ingresó a trabajar como chofer "en un negocio" y el 23 de noviembre del mismo año, cuando retornaba de cumplir con sus labores encomendadas, al llegar al domicilio ubicado en el pasaje Dalence, condominio "Juan Pablo II", observó que en el lugar se encontraban policías y funcionarios identificados con chalecos de la AJ, al momento de bajar del vehículo inmediatamente se le acercaron varios funcionarios y comenzaron a increparle, requiriendo explicaciones e intentando que firme varios papeles que no comprendía bien de lo que se trataba; en ese sentido informó que no era propietario y que solo trabajaba como chofer del lugar; sin embargo, los funcionarios insistían para que firme los papeles, afirmando que su persona sería el encargado del lugar.
Posteriormente, refiere que fue notificado con una citación para asistir a una declaración informativa en dos procesos penales, uno por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otro por la presunta comisión del ilícito de desobediencia a la autoridad; por lo que, acudió con su empleador quien le pidió que se encargue de todo y que pagaría a un abogado, motivo por el cual dejó de hacer seguimiento a aquellas causas penales que ya se encuentran rechazadas.
Continúa alegando que se le inició un proceso administrativo sancionatorio por la presunta tenencia ilegal de máquinas de juego; sin embargo, su persona jamás fue notificada con ningún actuado del mencionado proceso, teniendo conocimiento del mismo recién en octubre de 2022, cuando se enteró de la existencia de un proceso coactivo interpuesto contra su persona; al tener acceso al expediente de dicho proceso recién pudo conocer sobre la existencia de un proceso administrativo en su contra impetrado por la AJ, habiéndose emitido Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador 09-00082-18 de 29 de noviembre de 2018, el cual fue anulado mediante Auto de Nulidad 11-00039-19; puesto que, los propietarios del domicilio donde ocurrieron los hechos informaron a la AJ que el inmueble en cuestión fue alquilado por una tercera persona que responde al nombre de José Miguel Ormachea Sanabria, quien a decir de la misma AJ sería el propietario y encargado de las máquinas de juego ilegales; empero, mantuvieron el proceso en contra su persona.
Posteriormente, se emitió un segundo Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00052-19 de 7 de mayo de 2019, en su contra y José Miguel Ormachea Sanabria como presuntos propietarios de las máquinas.
Vencido el plazo probatorio otorgado en dicho Auto, se procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00052-19 de 24 de junio de 2019, mediante la cual se le impuso una multa de UFV's50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda); asimismo, el 9 de septiembre de ese año, se dictó el Auto de Firmeza Administrativa 27-00056-19, declarando agotada la vía administrativa y otorgando calidad de cosa juzgada a la Resolución sancionatoria que lo condenó al pago de una multa de elevadísimo valor monetario. Finalmente, en el 2020, se interpuso en su contra una demanda coactiva fiscal con la finalidad de efectivizar el cobro de la multa interpuesta en su contra; sin embargo, recién se enteró de la existencia de ese proceso en octubre de 2022, obteniendo acceso al mismo recién el 4 de noviembre de ese año, mediante decreto del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, anoticiando su apersonamiento.
De la revisión del proceso administrativo sancionatorio, se tiene que nunca fue notificado en su domicilio, sino, todas las diligencias de notificación fueron realizadas en el domicilio donde sucedieron los hechos, a pesar que se informó claramente a un funcionario de AJ que ese lugar era solo su fuente de trabajo; asimismo, se tiene claramente probado que la AJ fue informada por intermedio de los propietarios del bien inmueble que se encontraba en posesión exclusiva de José Miguel Ormachea Sanabria en mérito a un contrato de alquiler; así también consta en antecedentes que la AJ inició dos procesos penales prácticamente paralelos al proceso administrativo, en dichos procesos judiciales fue notificado en su domicilio real que entonces se ubicaba en la calle Monseñor Ismael Rivas 3557, hecho del que la AJ tenía pleno conocimiento.
Por otra parte, el 25 de enero de 2019, antes de que se emitieran los Autos Administrativos de nulidad y apertura de proceso sancionador la entonces Directora Regional de Cochabamba de la AJ interpuso una denuncia penal en su contra, en la cual tácitamente reconoce no saber o conocer su domicilio real, pues no señala su ubicación; sin embargo, meses después la misma autoridad procedió a ordenar que se le notifique con resoluciones administrativas en el pasaje Dalence a sabiendas que su domicilio no se ubicaba en dicho lugar, es más de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo se tiene claro que la AJ tenía pleno conocimiento de que el inmueble se encontraba deshabitado por información de los propietarios quienes hicieron constar dicho aspecto en varios escritos presentados.
Continúa alegando que, el día del operativo en cuestión -23 de noviembre de 2018-, se procedió al precintado de seguridad del referido domicilio; por lo que, desde aquella fecha nadie podía residir en el lugar; posteriormente, el 5 de diciembre de 2018, los propietarios denunciaron rotura del sello de precintado; empero, manifiestan que nadie habita en el lugar. Por último, el 28 de febrero de 2019, la misma Directora Regional procede al desprecintado del inmueble; por lo cual, se puede afirmar a cabalidad que la AJ siempre supo a cabalidad que dicha propiedad no se constituía en su domicilio real, habiendo verificado aquello en varias ocasiones; puesto que, fueron ellos mismos quienes la precintaron el 2018 haciendo imposible que alguien resida en ese domicilio.
De tal manera y en una clara muestra de omisión de deberes y de mala fe, se ordenó que se practiquen diligencias de notificación personal en un lugar en el que la AJ y sus personeros conocían plenamente que no residía nadie. Esta acción fue dolosamente realizada con la finalidad de impedir que su persona pudiera asumir defensa en un proceso administrativo que no resultaría procedente contra su persona si ejercía su derecho a la defensa tal cual garantiza la CPE, pues este se basa en meras suposiciones y la misma prueba endilgada en su contra, en realidad lo absuelve de toda responsabilidad.
Conforme a los antecedentes expuestos, se tiene que la Resolución Sancionatoria 10-00052-19 y Auto de Firmeza Administrativa 27-00056-19 implican vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en vista que a partir de la emisión del Auto de Apertura del Proceso Administrativo Sancionador 09-00082-18 se procedió a una indebida e ilegítima notificación de actuados hacia su persona.
De acuerdo a la normativa -art. 25 del Decreto Supremo (DS) 2174-, la notificación con el Auto de apertura de proceso administrativo debe practicarse necesariamente de manera personal, cuando la notificación personal no sea posible, deberá practicarse en el domicilio del procesado mediante cédula. En este punto, se establece que la AJ cometió una irregularidad ya que procedió a la notificación por cédula en un domicilio que no le corresponde y que su persona jamás señaló como domicilio real o procesal; es más, siendo que se notificó mediante cédula en el lugar donde ocurrieron los hechos -Pasaje Dalence frente al Condominio "Juan Pablo II"-.
Es así que dentro del proceso administrativo sancionador nunca fue informado de actuado alguno ni si quiera de la existencia del mismo, en tal sentido jamás señaló domicilio procesal o real alguno; por lo que, resulta inentendible que la AJ haya determinado notificarlo mediante cédula en un domicilio que ellos mismos precintaron, impidiendo el ingreso de cualquier persona al lugar, vulnerando de esa forma sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto las resoluciones de Auto de Nulidad 11-00039-19, Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00017-19, Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00052-19, Resolución Sancionatoria 10-00052-19, Auto de Firmeza 11-00220-19; y,
- b)Se ordene devolver obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00082-18 con Cite: AJ/DE/DNJ/DGJ/AAPA/82/2018 de 29 de noviembre, debiendo disponerse que la misma se efectúe en el domicilio que efectivamente le corresponda.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 110 a 111 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante denuncia que la Resolución Sancionatoria 10-00052-19 y el Auto de Firmeza Administrativa 27-00056-19 vulneran derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en razón a que a partir de la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00082-18, se procedió a una indebida e ilegítima notificación de actuados hacia su persona;
- 2)De la documentación adjunta se tiene que la Resolución de firmeza de 9 de septiembre de 2019 sería el último actuado procesal que considera vulneradora de derechos, la misma que fue notificada el 16 de septiembre de 2019; por lo que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrió tres años, seis meses y trece días, vulnerando de esa forma el art. 129.II de la CPE; y,
- 3)La parte accionante dejó precluir el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, se incumplió con el principio de inmediatez.
Con dicha Resolución, la parte accionante, fue notificada el 5 de abril de 2023 (fs. 112), formulando impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 113 a 115 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)El Auto impugnado sostiene que la acción de amparo constitucional resulta improcedente por haber sido interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecido en los arts. 55.I del CPCo; y, 129.II de la CPE; puesto que a decir de los Vocales de la referida Sala Constitucional dicho plazo se computaría desde el 9 de septiembre de 2019, fecha de la última notificación dentro del proceso administrativo sancionatorio llevado adelante por la AJ contra su persona; sin embargo, esa afirmación demuestra claramente que no se realizó ni el mínimo análisis de la acción tutelar y prácticamente procedieron a dar por válido el hecho alegado como vulneración a sus derechos constitucionales;
- ii)El hecho vulneratorio no resulta ser el Auto de Firmeza 27-00056-19; sino, todas las notificaciones practicadas de manera contraria a la ley, que jamás cumplieron con la finalidad de informarle sobre la existencia del proceso para permitirle ejercer una defensa adecuada y resolver la causa conforme al debido proceso; y,
- iii)Recién tuvo conocimiento de la existencia del proceso administrativo sancionador seguido por la AJ contra su persona el 29 de octubre de 2022, cuando se apersonó al proceso coactivo fiscal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30237490 "...mediante las copias del mismo que recién pudo obtener desde la emisión del decreto de 4 de noviembre de 2022" (sic), fecha desde la cual recién conoció la existencia del hecho vulnerador; por lo que, el plazo de los seis meses, recién fenecería el 29 de abril de 2023.
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