Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S1 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 52612-2023-106-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 235 a 237, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo León Arancibia en representación sin mandato de A.A. y B.B. contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 160 a 169, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2019, habiendo formalizado denuncia en contra de Ricardo Pascual Heredia Rodríguez por el delito de violación de niño, niña o adolescente, quien cumpliendo detención preventiva, en etapa de juicio fue sentenciado a quince años de presidio; sin embargo, el 23 de abril de 2020, su representante sin mandato formuló acción de libertad en contra de "autoridades distintas", llevado a cabo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que inauditamente cuando el país cumplía cuarentena rígida por la emergencia sanitaria a consecuencia del Coronavirus (Covid-19), llevaron adelante la "única audiencia presencial en el mundo" (sic); que atendiendo el pedido del sindicado el cual presentó certificados médicos "falsos", mediante Resolución 18/2020, dispusieron que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (jueces naturales) apliquen medidas menos gravosas contra el sentenciado, quienes cumpliendo con tal disposición constitucional, el 5 de mayo de 2020 en audiencia le otorgaron libertad provisional; por lo que ante dicha irregularidad, el 25 de similar mes y año, interpusieron denuncia penal en contra de los Vocales de la referida Sala Penal -Tribunal de garantías- y el Presidente del citado Tribunal de Sentencia, por los delitos de prevaricato y otro, investigación que "intencionalmente" fue retardada por la Fiscalía Departamental de La Paz, pues la etapa preliminar que por ley tenía una duración de veinte días se amplió ilegalmente a más de un año, y quienes pese a las pruebas contundentes que existían en contra de los denunciados, el 3 de noviembre de 2021 a través del Fiscal de Materia Gustavo Reynaldo Balderrama Tola fueron favorecidos con la emisión del rechazo de denuncia, bajo el argumento que debían ser sometidos a proceso disciplinario, situación por la que el 30 de noviembre de igual año, amparados en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) objetaron la resolución de rechazo; empero, desde dicha fecha la Fiscalía Departamental de La Paz protegiendo a los denunciados no emitió respuesta dentro el plazo de diez días conforme prevé el art. 305 del CPP concordante con el art. 130 de la misma norma penal; además existiendo observaciones internas de forma en cuanto al proceso, los mismos que podían ser atendidos por la misma fiscalía aplicando el principio de unidad según su función, fueron dilatados.
Es necesario dejar en claro, que una vez que apelaron la Sentencia de primera instancia que condenaba al acusado a 15 años de presidio, este fue revocado mediante Auto de Vista 06/2022 de 4 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, imponiéndole 25 años de cárcel -siendo objeto de acción de defensa, y resuelto por el Tribunal de garantías-; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional por , el cual advirtiendo irregularidad en los certificados médicos usados entonces por el accionante -acusado-, dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nueva resolución, quienes atendiendo lo solicitado por Resolución 886/2022 de 17 de noviembre, determinaron librar mandamiento de detención preventiva en contra del acusado:
- a)Hasta la fecha transcurrió dos años y siete meses sin que el proceso penal seguido en contra de las autoridades denunciadas haya superado la etapa preliminar debido al rechazo de denuncia objetado;
- b)Transcurrió un año y siete días sin que el Fiscal Departamental de La Paz haya dictado resolución jerárquica revocando la determinación del inferior;
- c)Por parte de las víctimas se presentó reclamos, empero el Ministerio Público se escudó en argumentos estrictamente administrativos que no guardan relevancia alguna;
- d)Por más de un año, la fiscalía se olvidó gestionar la notificación a la abuela de las víctimas;
- e)No resulta sostenible señalar que la prenombrada no fue notificada con el rechazo, cuando la misma se apersonó clamando justicia y señalando domicilio procesal en la oficina de su abogado, donde no llegó notificación alguna; y,
- f)Siendo que las víctimas son dos niñas, más allá de la formalidad, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, garantizan el bien superior que se encuentra involucrado como es la vida, la seguridad e integridad de las mismas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes, a través de su representante sin mandato, consideraron lesionados sus derechos a la vida, al acceso a la justicia y al principio de la debida diligencia, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén do Pará). I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene:
- 1)Que la autoridad demandada "EN EL DÍA dicte resolución REVOCANDO LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO GRBT/LPZ N° 038/2021 observando minuciosamente los derechos reforzados e interseccionales de las mujeres involucradas" (sic);
- 2)Medidas de protección extensibles a su familia y las partes procesales; y,
- 3)Medidas disciplinarias contra el Fiscal de Materia Gustavo Reynaldo Balderrama Tola y/o de la autoridad jerárquica quien incurrió en retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 234 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor integro de su demandada de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, mediante informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 174 a 175, manifestó que:
- i)La causa penal bajo el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012001716 es seguida por Eduardo León Arancibia y otra en contra de Israel Ramiro Campero Méndez y otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, siendo incorrecto invocar protección reforzada y excepción de subsidiariedad, independientemente que se haya hecho mención a la decisión asumida por los prenombrados -Vocales de actuaron como Tribunal de garantías-, que genero incidencias negativas al desarrollo de un proceso penal en el cual se investiga hechos que atentan contra grupos vulnerables de la sociedad, resultando ser otro caso;
- ii)La objeción de rechazo, previa subsanación de observaciones por el inferior, fue puesta a conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz el 6 de diciembre de 2022, razón por lo que aún se está en plazo para emitir la resolución jerárquica conforme prevé el art. 305 del CPP, feneciendo el mismo el 20 de similar mes y año; y,
- iii)La presente acción tutelar fue promovida para intimar la revocatoria de la resolución de rechazo por los delitos de prevaricato y otro; empero, describiendo hechos que componen una realidad diferente a la investigación penal por "violación"; además que se pretendió desconocer la potestad del juez que ejerce control jurisdiccional en la causa.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 235 a 237, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Una vez objetada la resolución de rechazo y remitida ante la fiscalía departamental, fue devuelta en dos ocasiones, por observaciones de incumplimiento de formalidades; la primera, a consecuencia de la falta de notificación de uno de los denunciados Israel Ramiro Campero Méndez; y la segunda, por falta de notificación a la abuela de las víctimas;
- b)Se verifica que la segunda observación que es de 9 de febrero de 2022, fue subsanada la con la notificación a la abuela de las víctimas mediante edicto recién el 28 de noviembre del mismo año, esto en razón de que no se pudo ubicar su domicilio real, ni lugar de trabajo; cumplida tal observación por tercera vez se elevó los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz el 6 de diciembre de 2022;
- c)No es procedente conminar a la citada autoridad fiscal a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas resuelva la revocatoria de rechazo y ordene la aplicación de la medida que corresponda respecto a las autoridades jurisdiccionales denunciadas; en razón de que la observación fue subsanada y elevada recién el 6 del indicado mes y año, y conforme dispone el art. 405 del CPP, dicha autoridad se encontraría en plazo para emitir la respectiva resolución jerárquica;
- d)En cuanto a la solicitud de revocatoria de la resolución de rechazo, es inviable solicitarse vía acción tutelar su imposición, puesto que el mismo deviene del criterio de la autoridad que analiza la causa; y,
- e)Respecto a la solicitud de medidas de protección, el mismo no es viable, ya que el presente caso es investigado por el delito de prevaricato y otro, y en razón de que existe un otro proceso por el delito de violación, el cual tiene la autoridad judicial competente, es ante quien se debe acudir para solicitar la revocatoria de medidas o garantizar la seguridad de la víctimas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Rechazo GRBT/LPZ 038/2021 de 3 de noviembre, emitido por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia de Eduardo León Arancibia y otra en contra de Israel Ramiro Campero Méndez, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez e Iván Elmer Perales Fonseca por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (fs. 36 a 51).
II.2. Consta memorial de 30 de noviembre de 2021, por el cual Eduardo León Arancibia en representación de las víctimas formuló objeción en contra de la Resolución de Rechazo GRBT/LPZ 038/2021, dictada en favor de los encausados por los delitos de prevaricato y otro (fs. 52 a 67 vta.).
II.3. A través de proveído fiscal de 9 de febrero de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- dispuso devolver la objeción a la Resolución de Rechazo GRBT/LPZ 038/2021 de 3 de noviembre de 2020, formulado por Eduardo León Arancibia y Zuleika Marina Lanza Zeballos contra Israel Ramiro Campero Méndez y otros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y otros, ante el Fiscal de Materia asignado al caso, bajo los siguientes argumentos:
"Se extraña el formulario de notificación con la Resolución de Rechazo GRBT/LPZ No. 03/2021 de Martha Beatriz Lazarte Rojas quien se apersonó en calidad de víctima en conformidad al memorial de fecha 22 de noviembre de 2020, consecuentemente teniéndose presente que la ley Orgánica del Ministerio Público establece en su artículo 68.I que '(...) el Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informara sobre sus derechos y obligaciones en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante, precautelará el derecho que tiene a ser oída antes de cada decisión Fiscal y Judicial', bajo ese entendido, póngase a conocimiento de Martha Beatriz Lazarte Rojas la Resolución de Rechazo GRBT/LPZ No. 038/2021 -objeto de revisión y pronunciamiento-, en estricta observancia de las previsiones dispuestas por los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito a los extremos mencionados precedentemente, procédase a DEVOLVER ANTECEDENTES al Fiscal de Materia asignado al caso, a fin de que se cumpla con la observación descrita y otros aspectos formales y de fondo que sean pertinentes, dentro el término prudente de SEIS (06) DÍAS, a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad disciplinaria.
UNA VEZ SUBSANADA LA OBSERVACIÓN REMITA ANTECEDENTES A ÉSTE DESPACHO PARA SU ANÁLISIS EN EL FONDO, DEBIENDO COMPUTARSE EL TÉRMINO LEGAL DESDE LA NUEVA REMISIÓN" (sic [fs. 207]).
II.4. Por Informe de 25 de noviembre de 2022, emitido por Yesica Mamani Choque y Julio Cesar Aruquipa Mamani, funcionarios policiales del Departamento Especializado de Lucha Contra la Corrupción (DELCC), recepcionado en la misma fecha por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, se tiene que los mismos señalan lo siguiente:
"Dentro del caso CUD 201102012001716 que sigue en el Ministerio Público a instancias de EDUARDO LEÓN ARANCIBIA Y OTROS en contra de los señores MARTHE VIRGINIA AGUILAR RODRIGUEZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito PREVARICATO Art. 173 y otros, se hace conocer lo siguiente:
Dando cumplimiento a requerimiento fiscal evacuado por su autoridad los suscritos investigadores nos constituimos a la zona 14 de septiembre de Av. Buenos Aires a fin de buscan el bien inmueble con la numeración 764, domicilio real de la Sra. Martha Beatriz Lazarte Rojas, siendo buscado el mismo desde la Av. Buenos Aires hasta la calle León de la Barra sin encontrar dicha numeración, ahora bien, en inmediaciones de la plaza Marcelo Quiroga Santa Cruz se encontró el bien inmueble con la numeración 768, empero no así el número 764, indagándose por el lugar (comerciantes y transeúntes) si conocen a la Sra. Martha Beatriz Lazarte Rojas respondiendo las mismos no conocerla.
Por lo mencionado no fue posible notificar a la Sra. Martha Beatriz Lazarte Rojas con relación a la RESOLUCIÓN DE RECHAZO N° GRBT N° 038/2021 de fecha 03 de noviembre de 2020, nos constituimos, labrándose las respectivas actas de representación, como también las placas fotográficas" (sic [fs. 208]).
II.5. Se tiene Formulario RCIER 001, en la que muestra que el Fiscal de Materia Álvaro Erwin Siñani Valeriano, remite por ante el Fiscal Departamental de La Paz el proceso seguido a instancias de Eduardo León Arancibia y otra en contra de Israel Ramiro Campero Méndez y otros, siendo este recepcionado por dicha instancia el 6 de diciembre de 2022 (fs. 230).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato de las menores accionantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al acceso a la justicia y al principio de la debida diligencia; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en contra de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Tribunal de garantías- y otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Rechazo GRBT/LPZ 038/2021, misma que al ser objeto de impugnación el 30 de noviembre de 2021, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no emitió resolución jerárquica conforme prevé el art. 305 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto, se analizarán las siguientes temáticas:
- 1)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres;
- 2)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
- 3)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- 4)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido). Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas. Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorias para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención. Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable7 (negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
"..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, antención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la 11, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora- art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoria se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".
En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
- b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
- c)En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas12.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda- más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."13.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer14; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
- iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
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