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TCP

0070/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0070/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 44196-2022-89-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Rubén Eliseo Moreira Choque contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 34 a 39 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, inicialmente por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto, resistencia a la autoridad y tentativa de homicidio, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba de forma ilegal desde el 15 de marzo de 2021, porque fue imputado formalmente el 14 de igual mes y año sin contar con los elementos constitutivos mínimos de los tipos penales que se lo imputó, disponiendo su detención preventiva por un periodo de tres meses, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de junio del mismo año; sin embargo, el 14 de igual mes y año se emitió acusación fiscal en su contra, por lo que no se celebró la audiencia programada, encontrándose más de nueve meses con detención preventiva, solo por el hecho de faltarle el respeto a un funcionario policial.

Es así que, en la acusación se corrigió la exagerada imputación formal que se emitió en su contra; empero, aún existen arbitrariedades en la calificación de los delitos que presuntamente cometió, siendo que en el delito de tentativa de hurto no existe víctima, el delito de tentativa de homicidio fue cambiado por lesiones leves, constituyéndose ese en el delito con el que se forzó su detención preventiva, persistiendo el delito de resistencia a la autoridad al ser la víctima un funcionario policial; sin embargo, es improcedente su detención preventiva por mandato expreso del art. "332. 2, 5" del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 7 de octubre de 2021, solicitó a la Jueza ahora coaccionada el cese de su detención preventiva, al encontrarse su persona dentro de las causales de improcedencia de la detención preventiva al estar acusada por delitos donde no es procedente la detención preventiva, debiendo disponerse su libertad de acuerdo al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y se le imponga medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, como ser una fianza juratoria. Si bien su pedido fue atendido favorablemente en parte; sin embargo, su solicitud fue tramitada como un pedido de cesación de la detención preventiva y se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento de Bs15 000.- (quince mil bolivianos).

En ese entendido, formuló recurso de apelación contra dicha determinación señalando al Vocal ahora accionado que se encontraban ante una causal de improcedencia de la detención preventiva establecida por el art. 232 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y que era desproporcional la fianza económica que se le impuso; puesto que, ante la imposibilidad de la detención correspondía disponer el cese inmediato de su detención preventiva y la imposición de una fianza juratoria; sin embargo, el referido Vocal lejos de reparar su ilegal detención preventiva la confirmó señalando que no correspondía ninguna reparación y que las actuaciones de la Jueza ahora coaccionada eran correctas, con la finalidad de que se le conceda la fianza juratoria se interpuso enmienda y explicación, sin resultados favorables.

El Vocal hoy accionado desconoció que se encontraba frente a un caso de improcedencia de la detención preventiva, establecido por el art. 232.I.5 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, debido a que los delitos que presuntamente cometió se encuentran previstos por los arts. 150, 326 y 271 del Código Penal (CP) y tienen penas de un mes a un año, de tres meses a tres años y días de trabajo, respectivamente y por el quantum de la pena, en ninguno de ellos era aplicable la detención preventiva, además las medidas cautelares personales se rigen por las características de excepcionalidad, revisabilidad, temporalidad entre otros, siendo la revisabilidad y variabilidad las que deben considerarse en este caso porque las medidas cautelares no causan estado y porque su privación de libertad respondió a una imputación formal forzada; empero, que al momento de acusar variaron considerablemente las circunstancias que motivaron su detención preventiva, por lo que corresponde la revocatoria de sus medidas cautelares al estar dispuesto así por el art. 250 del CPP que permite la modificación a petición de parte o de oficio, correspondiendo aplicar el art. 232 del CPP; es decir, aplicar las medidas cautelares personales del 1 al 9 del parágrafo I del art. 231 bis del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.

En ese sentido, no existe base legal que avale la restricción del derecho a la libertad de una persona cuyo ilícito que cometió presuntamente está excluido de los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, como se da en el caso, donde si bien existe la resolución de cesación de la detención preventiva en su favor; sin embargo, no se dispuso su libertad, condicionando esta al cumplimiento de las medidas dispuestas como si se tratara de una modificación de medidas cautelares por desvirtuar riesgos procesales y no porque la ley no permite la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela en la modalidad reparadora contra el Vocal ahora accionado y en la modalidad innovativa contra la Jueza ahora coaccionada, y en consecuencia "LA AUTORIDAD ACCIONADA" ordene su inmediata libertad disponiendo el plazo para cumplir las medidas cautelares personales al estar frente a circunstancias donde no es procedente la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se inobservó el art. 235.5 del CPP; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la labor de control de legalidad ordinaria, más aún cuando la "" estableció que no existe la exigencia de carga argumentativa para su revisión, como falsamente refirió el Vocal ahora accionado en su informe.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 50 a 51, manifestó que:

  1. a)Mediante Auto de Vista de 11 de igual mes y año, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental y se confirmó la resolución apelada, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante;
  2. b)El referido Auto de Vista no es arbitrario porque se sujetó al art. 398 del CPP, observándose cada uno de los puntos cuestionados por el accionante y señalándose las razones por las que se declaró la improcedencia del recurso de apelación, que fue producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y también doctrina legal aplicable al caso concreto, partiendo de la premisa que el recurso de apelación en el sistema acusatorio no reviste características de una segunda instancia, sino de control de legalidad que efectúa la autoridad judicial de primera instancia sobre aspectos cuestionados de la resolución impugnada, así como lo establece la ;
  3. c)El accionante identificó que su criterio le generaba desproporción, a la fijación de la fianza de Bs15 000.-; sin embargo, en el contenido del escrito cuestiona el hecho de que no se consideró la improcedencia de la detención preventiva, cuando dicho aspecto no fue sometido a debate ni fue un punto de agravio a ser considerado en la audiencia de 11 de septiembre de 2021; por lo que el citado Auto de Vista no puede ser tildado de insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo;
  4. d)La jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme estableció la ; consiguientemente, la aplicación de las medidas cautelares emanan de un régimen de medidas cautelares ordenadas por la autoridad competente, la improcedencia del recurso de apelación no puede constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado; por lo que su contenido no vulneró derecho constitucional alguno;
  5. e)Se pretende que por la jurisdicción constitucional se revise la interpretación del Tribunal de alzada por la única razón de que no sea del agrado del accionante; y,
  6. f)Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, que son modificables aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, por lo que el accionante tiene las vía expeditas para solicitar la modificación de las medidas cautelares personales.

Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de la acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 44 y vta., vía WhatsApp conforme el "...instructivo 08/2020 y 01/2021 emitido por el TDJ..." (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021 y ordenó al Vocal ahora accionado que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la presente Resolución, dicte nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos desarrollados en la Resolución emitida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es evidente que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, es posible su revisión por la vía constitucional cuando en dicha interpretación se quebrantó los principios fundamentales, valores supremos, derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, cuando no se efectuó una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, extremo que concurre en el caso, porque ante el agravio de fijarse una desproporcional fianza por la Jueza ahora coaccionada, el Vocal hoy accionado derivó ese aspecto cuestionado a la vía de modificación de medidas cautelares;
  2. 2)El referido Vocal debe pronunciarse en cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el agravio denunciado por el accionante, efectuando su análisis en el marco del entendimiento jurisprudencial expuesto en el punto II.2.3. del Fundamento Jurídico de la ; y,
  3. 3)Del análisis de la en su punto II.2.2 de su Fundamento Jurídico, se tiene que ante la generación de alguna causal de improcedencia de la detención preventiva, al tenor del art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173, y encontrándose el accionante con detención preventiva no es posible mantener dicha privación de su libertad para el cumplimiento de las medidas cautelares personales, debiéndose otorgar un plazo para el cumplimiento de las referidas medidas dispuestas en su favor; puesto que, nadie puede ser privado de su libertad, sino en los límites señalados por la ley, advirtiéndose supuestos fácticos similares del presente caso con la jurisprudencia citada, razón por la cual el Vocal ahora accionado debe dar aplicación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en ese fallo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; el Fiscal de Materia imputó formalmente a Rubén Eliseo Moreira Choque -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de tentativa de hurto, tentativa de homicidio y resistencia a la autoridad (fs. 3 y 6); es así que, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 15 de ese mes y año se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario "San Pedro de Sacaba" de Cochabamba (fs. 7 a 8 vta.).

II.2. A través del pliego acusatorio presentado el 15 de junio de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Cautelar Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; el Fiscal de Materia acusó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de tentativa de hurto, resistencia a la autoridad y lesiones graves y leves (fs. 10 a 11 vta.).

II.3. Por memorial de 7 de octubre de 2021, el accionante solicitó al Juez de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba el cese de su detención preventiva en consideración que la misma a la fecha es arbitraria al estar frente a la improcedencia de la detención preventiva, art. "232. Núm. 2", respecto al art. 271 -se entiende del CP- (lesiones leves) que no tiene pena privativa de libertad y los arts. 159 y 226 del citado Código (hurto y resistencia a la autoridad) cuya pena máxima es de tres y un año, respectivamente; por lo tanto, ingresa la causal de improcedencia del art. 232.5 del CPP, sin embargo, en cumplimiento al art. "232.II" del CPP ordenar el cese de su detención preventiva y aplicar la presentación periódica ante el Ministerio Público y disponer su libertad (fs. 13 a 14 vta.).

II.4. Cursa Resolución de 22 de octubre de 2021, pronunciada por Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-; por la cual aceptó la cesación de la detención preventiva del accionante y fijó medidas cautelares personales menos gravosas, entre las que se encontraba la fianza económica de Bs15 000.-, señalando además que cumplidos el arraigo y la fianza económica se dispondría la emisión del mandamiento de libertad. Actuado procesal en el que el accionante formuló recurso de apelación incidental en virtud al art. 251 del CPP (fs. 17 a 18 vta.).

II.5. A través del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021, emitida por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado- se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante; en consecuencia, confirmó la Resolución de 22 de octubre de igual año (fs. 19 vta. a 21 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que:

  1. i)La Jueza ahora coaccionada si bien atendió favorablemente en parte su pedido de cese de su detención preventiva; sin embargo, se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento, además su pedido fue tramitado como una cesación de la detención preventiva; y,
  2. ii)El Vocal ahora accionado confirmó la Resolución de 22 de octubre de 2021, desconociendo que se encontraba frente a un caso de improcedencia de la detención preventiva, establecido por el art. 232.I.2 y 5 del CPP, debido a que ninguno de los delitos que presuntamente cometió era aplicable su detención preventiva; es decir, que no existía base legal que avale la restricción de su derecho a la libertad, ya que si bien existe la resolución de cesación de la detención preventiva en favor del accionante, no se dispuso su libertad, condicionando esto al cumplimiento de las medidas dispuestas como si se tratara de una modificación de medidas cautelares por desvirtuar riesgos procesales y no porque la ley no permite la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la no exigencia de carga argumentativa para activar esta acción constitucional cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria La , precisó que: "... la , refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: "...si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante `...1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.

En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

(...)

Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE" (las negrillas son nuestras).

III.2. La naturaleza jurídica de la medida cautelar personal de detención preventiva

La , refirió que "La aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares; así, Cecilia Pomareda de Rosenauer, señala que: 'dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:

1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;

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