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TCP

0070/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0070/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S4 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44578-2022-90-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 12/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 173 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Valverde García en representación sin mandato de AA contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 161 a 164, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo víctima de violencia psicológica ejercida por su padrastro Ronald Franz Fierro Quintanilla, acompañando Informe Psicológico 54/2021 elaborado por Nilda Luizaga Torrez, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante esta instancia formuló denuncia contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en la Fiscalía de turno de Oruro el 3 de mayo de 2021; ante lo cual, la Fiscal de Materia a cargo del caso, a través de Requerimiento Conclusivo de 31 del mismo mes y año, rechazó la denuncia bajo el argumento de que, la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar la acusación ?art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP)?; ante lo cual, el 14 de junio de 2021, objetó esta determinación mediante impugnación de la referida Resolución de rechazo.

En conocimiento de este acto recursivo, la autoridad fiscal hoy demandada, por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21 de 3 de septiembre de 2021, ratificó el requerimiento conclusivo de rechazo; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados de la denuncia. El argumento de la decisión plasmada en la citada Resolución Jerárquica, se sustenta en una contrastación del primer informe psicológico -elemento central de la denuncia- con otro similar emitido por Elia Escarlet Ojeda Antezana en el cual se establece como conclusión que la responsable de la violencia psicológica es la madre mas no así el denunciado, generando con ello una duda razonable.

En un orden protectivo de las víctimas de violencia, se debe considerar las declaraciones de las víctimas, sobre los hechos de violencia en resguardo de su integridad física y su vida, aspecto que la autoridad demandada omitió al ratificar el rechazo de denuncia, emitiendo una decisión sin un fundamento claro, lesionando con ello sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión de su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, citando al efecto el art. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21; por consiguiente, ordenando a la autoridad fiscal demandada, emitir una nueva Resolución pronunciándose respecto a la aplicación en el caso del art. 15 de la Norma Suprema, y la declaración de la víctima -hoy parte accionante- transcrita en el Informe Psicológico 54/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 171 a 172, presente la parte solicitante de tutela y ausente el Fiscal Departamental de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad; no obstante, al estar asistido por otro abogado ante la ausencia de su abogado titular, no amplió mayores hechos o argumentos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, pese a su notificación, cursante a fs. 168 y vta., no remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 173 a 180 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21; y,
  2. b)Que la autoridad demandada en el plazo de tres días emita nueva Resolución considerando los fundamentos de la Resolución constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
  3. 1)Conforme dispone el art. 15 de la CPE, toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; por lo cual, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado;
  4. 2)Tanto la Norma Suprema como tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida de las personas, en particular de las niñas, niños y adolescentes, en concreto la Convención sobre los Derechos del Niño, en su parte preámbular, sostiene que, para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de los niños, estos debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad;
  5. 3)En el razonamiento expuesto en la , se establece que, la mujer víctima de violencia no es responsable de demostrar judicialmente aquellas acciones o situaciones relacionadas con los hechos de violencia, por el contrario es el Ministerio Público mediante las investigaciones quien debe demostrar tales situaciones; por otro lado, también se hace referencia que las y los Fiscales, deben en lo posible acortar los plazos de la investigación de la etapa preparatoria hasta formular la acusación respectiva;
  6. 4)Conforme dispone el art. 193 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) ?Ley 548 de 17 de julio de 2014?, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial, deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto y verdadero entre tanto no se desvirtué objetivamente el mismo;
  7. 5)Según estableció la , toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique mero trámite, deber ser debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente circunscribirse a lo señalado por las partes sino también citar y emitir una valoración a las pruebas aportadas, en ese sentido, la , determinó que toda Resolución que resuelva una objeción de rechazo de denuncia obligatoriamente debe encontrarse razonada y con el debido sustento legal, de manera que permita a las partes conocer los motivos por las cuales se ha tomado dicha determinación;
  8. 6)En este caso, consideran que, la decisión de la autoridad demandada, no se sustenta sobre una debida fundamentación, pues el Ministerio Público tenía la obligación de generar las pruebas suficientes en la investigación además, porque no se ha dado un valor objetico al Informe Psicológico 54/2021; y,
  9. 7)Al haber sido la autoridad demandada notificada de manera formal con la presente acción de libertad y no remitir informe tampoco asistir a la audiencia tutelar, corresponde aplicar la línea jurisprudencial que desarrolla el principio de presunción de veracidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene memorial de denuncia de 3 de mayo de 2021 interpuesta ante la Fiscalía de turno de Oruro por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, firmada por Elia Escarlet Ojeda Antezana, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Luis Fernando Valverde García, en representación de AA, contra Ronald Franz Fierro Quintanilla, acompañando al efecto Informe Psicológico 54/2021 de 3 de mayo (fs. 11 a 12 vta.).

II.2. Informe Psicológico 54/2021 de "3 de mayo", firmado por Nilda Luizaga Torrez, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del referido ente municipal, por el cual, previa entrevista a la víctima AA, concluyó en que:

  1. i)La Adolescente AA de trece años de edad nos muestra indicadores emocionales, conductuales y verbales referentes a un trato negligente de parte de su madre respecto al cuidado y protección que debía brindar a sus hijos;
  2. ii)Existe afectación en la integridad psicológica de la menor que implica cambios conductuales y emocionales;
  3. iii)La menor se encuentra en etapa de aceptación de los problemas originados por sus padres ante la separación de los mismos;
  4. iv)La menor demuestra lazos fuertes con el progenitor quien provee a su sustento y apoyo;
  5. v)La menor presenta débiles mecanismos de defensa;
  6. vi)La figura materna se encuentra desvalorizada, producto del consumo de bebidas alcohólicas siendo esta situación generadora de conflictos con su actual pareja Ronald Franz Fierro Quintanilla;
  7. vii)La convivencia en el entorno de la madre presenta signos de violencia intrafamiliar;
  8. viii)La menor de edad encuentra la convivencia en la familia Fierro Hidalgo como generadora de violencia;
  9. ix)Se recomienda que la menor continúe recibiendo apoyo de su padre, con un proceso de orientación legal y psicológico en relación a afrontar el conflicto surgido con el padrastro Ronald Franz Fierro Quintanilla, en el domicilio de la progenitora; y,
  10. x)Se recomienda la permanencia de la menor en el entorno familiar -Valverde "Layme"? (fs. 14 a 19).

II.3. Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2021, María del Carmen Bejarano Mercado, Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, presentó Requerimiento Conclusivo de Rechazo de la denuncia formulada por Luis Fernando Valverde García, en representación de su hija menor de edad AA, contra Ronald Franz Fierro Quintanilla por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 85 a 91).

II.4. Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, Luis Fernando Valverde García, en representación de su hija menor de edad AA, objetó el requerimiento conclusivo de rechazo pronunciado el 31 de mayo de 2021 por la Fiscal de Materia (fs. 123 a 130).

II.5. Consta Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21 de 3 de septiembre de 2021, emitida por Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, mediante la cual, resuelve ratificar la Resolución de Rechazo de 31 de mayo del mismo año, emitida por María del Carmen Bejarano Mercado, Fiscal de Materia; en consecuencia, ordenando el archivo de obrados (fs. 146 a 154).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho "como mujer a vivir una vida libre de violencia", en virtud a que la autoridad fiscal demandada; habiendo emitido la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21 sin una debida fundamentación y motivación, confirmando el requerimiento conclusivo de rechazo de 31 de mayo de 2021 emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a la denuncia planteada contra su padrastro por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la dejó en indefensión y sin la protección debida por parte del Estado ante las agresiones psicológicas sufridas por parte de su agresor.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad

Sobre la temática la acudiendo a la jurisprudencia de este tribunal, señaló que: "Al respecto la , estableció que: 'El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran'

Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la , estableció lo siguiente: '...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "que considere que su vida está en peligro", sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real" (las negrillas son nuestras).

III.2. Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la obligación del Estado de su protección

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