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TCP

0071/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0071/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2020-RCA Sucre, 13 de marzo de 2020

Expediente: 33456-2020-67-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilario Vallejo Angulo contra Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4 y 11 de febrero de 2020, cursantes de fs. 38 a 46 vta.; y, 167 a 170 vta., el accionante refiere que, para implementar una fábrica de muebles, otorgó en garantía su bien inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo Km 71/2 de la ciudad de Cochabamba, obteniendo varios créditos y también efectuó contratos de anticrético, los cuales no pudo cancelar, por ello planteó un proceso concursal voluntario de acreedores contra el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y otros.

El 31 de marzo de 2015, dio a conocer a la Jueza demanda que se enteró del memorial de 5 de enero del "2014" -siendo lo correcto 2015-, presentado por el "adjudicatario" quien solicitó se expida el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra su inmueble, a ese efecto se emitió el Auto de 3 de marzo de 2015, dando curso a ese pedido, instruyendo su ejecución al Oficial de Diligencias, acto que vulneró sus derechos fundamentales; toda vez que, debió especificar la ubicación de su inmueble, además previamente correspondía solicitar al nombrado servidor público un informe respecto de los ocupantes o poseedores del predio en cuestión, para no afectar otros derechos. Conforme dispone el art. 219 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.), presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del aludido Auto y se dicte una nueva resolución en la que se indique con claridad las características del inmueble, mejoras, ocupantes y poseedores, ello en razón que el inmueble referido cuenta con varios ambientes y algunos no se encuentran comprometidos con el ilegal remate, como consta en el Informe Pericial de 30 de enero de 2003 y el Auto de 26 de mayo del citado año, además pidieron se suspenda esa orden hasta que sea resuelto el recurso de apelación.

Paralelamente, sus anticresistas y su hijo Ricardo Alejandro Vallejo Parra, este último en calidad de poseedor, recurrieron en apelación contra el mismo Auto; no obstante de estar en trámite dicho recurso, el 4 de febrero de 2020, a las 09:30 horas, se ejecutó el mandamiento de lanzamiento, sin considerar que es una persona de la tercera edad, con setenta y un años de edad, lo que también afectó los derechos de su nombrado hijo y de sus tres nietos menores de edad, además de sus inquilinos y anticresistas Víctor Gómez Beltrán, Emerson Alemán Martínez, Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, Luisa Olaguivel Jiménez, Teresa López y Elías Puente Meza, quienes debieron ser notificados con alguna comisión instruida de lanzamiento. Además dicho mandamiento fue dirigido al Oficial de Diligencias de la provincia de Quillacollo y no así a su similar del "Juzgado" de Colcapirhua, ambos del departamento de Cochabamba.

Afirma que, antes de librar el aludido mandamiento, debió resolverse las nulidades procesales denunciadas, lo cual afecta sus derechos y garantías constitucionales y de sus anticresistas, quienes debieron ser notificados de manera personal o por cédula en su domicilio real y no así como sostiene la Jueza demandada, que al haberse dictado el Auto de 3 de marzo de 2015, el mismo fue dirigido a los ocupantes y poseedores.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la dignidad, a los derechos y garantías como adulto mayor, a la "seguridad jurídica" y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 19.I, 67, 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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