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TCP

0071/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0071/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 30250-2019-61-AAC Departamento: La Paz

Partes: Juan Ángel Estívariz Loayza, Álvaro Bryan Trujillo Elio, Jamil Fabián Sánchez Guaráz y Carlos Gustavo Prieto Candia en representación legal de Juana Caballero Casas contra Marco Antonio Álvarez Caballero y Franklin Hernán Prado Alconz, Ex y actual Directores Nacionales de Instrucción y Enseñanza, Rectores de la Universidad Policial "Mariscal Antonio José de Sucre", respectivamente.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.3. inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de "garantía de legalidad procesal", congruencia interna; y los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la reparación integral, al trabajo y justa remuneración, toda vez que, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, la Resolución de Complementación y Enmienda del Recurso Jerárquico 003/2019 de 9 de enero, emitida por la autoridad demandada, determinó que no se le puede retribuir económicamente por funciones no cumplidas, por encontrarse suspendida en el ejercicio de la docencia por el proceso incoado; y, que al haber sido contratada por un semestre, feneció la relación laboral, siendo imposible restituirla al cargo de docente; alteró el contenido de fondo de la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018 de 17 de diciembre, que determinó revocar y anular la Resolución del Consejo Académico del Centro de Formación Técnico Superior La Paz 087/2018 de 10 de octubre; contraviniendo con ello lo dispuesto por el art. 36.II del DS 27113, incurriendo en contradicción con la referida Resolución Jerárquica, convirtiéndola en inejecutable, en consecuencia, impide que se le repare oportunamente los daños que se le ocasionó; por lo que solicita, se deje sin efecto la mencionada Resolución de Complementación y Enmienda, asimismo, se disponga la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018, consiguientemente, se reparen todos los daños tanto materiales como inmateriales ocasionados; y, sea con calificación de daños y perjuicios.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 108/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 156 a 159 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto Resolución de Complementación y Enmienda del Recurso Jerárquico 003/2019 de 9 de enero; y
  2. b)Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo la cancelación del salario no percibido desde la suspensión de la accionante hasta la conclusión del contrato"; argumentando que: a) Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso como garantía de legalidad procesal; la jurisprudencia constitucional, a través de la , ha establecido que por medio de las resoluciones que resuelven las solicitudes de explicación, complementación o enmienda, "no se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, ya que obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión" Concretamente, en lo concerniente a los procesos administrativos, por mandato del art. 36.11 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- , la resolución que resuelve las solicitudes de complementación o aclaración, no puede alterar sustancial mente la resolución; por lo que, la autoridad demandada, al disponer, en la Resolución de Complementación y Enmienda del Recurso Jerárquico 003/2019, que no es posible la retribución económica por funciones no cumplidas; evidentemente modificó implícitamente el fondo de la referida Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018 que había dejado sin efecto la sanción que le impuso la Resolución de primera instancia; puesto que en los hechos ha mantenido los efectos de la sanción anulada; b) Con relación a la incongruencia interna; la autoridad demandada, revocó y anuló la Resolución del Consejo Académico del Centro de Formación Técnico Superior La Paz 087/2018, lo cual implica que se dejó sin efecto la sanción que impuso consistente en su destitución y declaratoria de vacancia de la asignatura de Taller de Elaboración de Monografías, y por consiguiente los efectos que dicha sanción produjo, entre ellos la falta de percepción de los haberes por parte de la docente indebidamente destituida; empero, de forma incoherente con dicha determinación; posteriormente, mediante Resolución de Complementación y Enmienda del Recurso Jerárquico 003/2019, determinó que no se le puede retribuir económicamente por sus funciones no cumplidas, ya que se le suspendió como consecuencia del proceso iniciado en su contra y que tampoco se puede ordenar su restitución por haber fenecido el plazo de su contrato; es decir, no obstante declararse la ilegalidad de la sanción; empero contradictoriamente, al denegarse el pago de sus haberes de los que fue privada ilegalmente, se mantiene los efectos de la sanción, denotando una incoherencia en la parte resolutiva del fallo;
  3. c)Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; el recurso de complementación y enmienda ahora cuestionado, al determinar la no cancelación de los salarios correspondientes a los meses en los que la impetrante de tutela se encontraba suspendida a causa del proceso administrativo iniciado en su contra y habiendo sido las causas desacreditadas en la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018, evita que esta sea ejecutada en su integridad, impidiendo que se logre el restablecimiento íntegro del derecho vulnerado, siendo pertinente conceder la tutela solicitada; y,
  4. d)Con relación al derecho a una reparación integral; en lo concerniente a la restitución, que consiste en devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; la revocatoria y anulación de la resolución sancionatoria dispuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018, implicaba en primer lugar la reincorporación de la docente a sus labores; cuya materialización, empero, era de su contrato a plazo definido. Asimismo, la reparación integral implica la indemnización, que consiste en una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano. En el caso de estudio, la reparación conlleva necesariamente el pago de los salarios no percibidos por el tiempo que no puede ejercer la docencia al estar la misma suspendida a causa del proceso, puesto que ello forma parte de la indemnización por el daño que le ocasionó su indebidamente destitución, aun cuando este aspecto no haya sido dispuesto de manera expresa en la referida Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018, puesto que, en virtud al valor normativo de la Constitución axiomática, que asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sus decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, que en este caso implicaba el pago de los salarios no percibidos, para hacer eficaz el derecho a una justa remuneración y por consiguiente del derecho al trabajo.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.3 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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