Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 30353-2019-61-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 127/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 751 a 754 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Serrano Serrano contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 722 a 728, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2015, interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de 14 de diciembre de 1989 contra Macario Pantoja Uyuni y otros; ya que mediante el referido documento se lesionó la legítima hereditaria que poseía al fallecimiento de su madre Luciana Serrano Mejía, debido a que su progenitora junto al prenombrado, otorgaron a favor de su hijo Mario Eugenio Pantoja Serrano el inmueble ubicado en la calle Riosinho 44, zona Pockonas de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con Matrícula 1011990020984, Asiento sobre dominio A-1 de 30 de enero de 2002, por un precio ínfimo y sin tomarle en cuenta. No obstante, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de Sucre del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 136/2017 de 10 de noviembre, declaró improbada su pretensión; en grado de apelación la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmó la citada Resolución mediante Auto de Vista SCC II 58/2018 de 7 de marzo y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado su recurso de casación a través de .
En su demanda de nulidad hizo mención a que en la referida compra venta se realizó un favorecimiento patrimonial incomprensible en beneficio de su hermano de vínculo materno, debido a que las características de precio, pago y modo de la transferencia demostrarían la existencia de un acto simulado o ficticio, privándole de esa forma de su derecho legítimo a heredar. De igual manera en el recurso de casación señaló la existencia de errónea interpretación de la prueba y violación de la ley, alegando que el referido documento no tuvo más finalidad que favorecer a su hermano a través de una aparente venta, con un precio muy por debajo del valor catastral y que además no fue cancelado, conforme se tiene del informe pericial y declaraciones testificales ofrecidas por su parte.
El importe establecido en el contrato fue de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos), mientras que el valor catastral en la gestión 1989 fue de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), equivalentes a Bs29 500.- (veintinueve mil quinientos bolivianos) y el valor comercial de $us60 300.- (sesenta mil trescientos dólares estadounidenses) equivalentes a Bs177 885.- (ciento setenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco bolivianos).
La finalidad del documento fue un anticipo de legítima, donación o venta ficta, por cuanto el comprador resultó ser un heredero forzoso con los mismos derechos y prerrogativas que tenía su persona, lo cual dio lugar a que de forma ilegal se le prive de sus derechos patrimoniales y sucesorios de acceso a la herencia.
En virtud a ello, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia "...se haga la compulsa de ella con la normativa señalada en los Art. 510-I), 514, 1059 y 1066-II del Código Civil, es decir averiguar la verdadera intencionalidad que tenían las partes a momento de contratar, que en el caso presente no es otro que favorecer al demandado y en perjuicio mío, al excluirme de la sucesión hereditaria, lesionando mi legítima materna, ya que se dijo el contrato acusado de nulo, ha sido modulado y se lo ha hecho aparentar como uno de venta" (sic).
Sin embargo, dicho Tribunal vulneró su derecho al debido proceso sustantivo, al indicar que:
- a)Existió una transferencia a título oneroso, que los actos de disposición que realizó el de cujus los hizo en apego al art. 105 del Código Civil (CC) y antes que se abriera la sucesión, por lo que no podría considerarse como un acto de liberalidad, puesto que los contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que percibe el titular como el valor del bien;
- b)La prueba testifical carece de valor debido a que no hubiera demostrado con otros medios de prueba, que la transferencia fue en calidad de donación; además que consideraron que el dinero "...fue recibido en su totalidad sin reclamo alguno de su parte..." (sic);
- c)La prueba pericial era inconducente, ya que no llevaba a la averiguación de la pretensión planteada; y,
- d)La libre disposición de los bienes del causante, más allá de la quinta parte que la ley autoriza, no es pasible a ser sancionado con nulidad; sino por el contrario, una vez abierta la sucesión correspondería su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima "...(siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos serian nulas..." (sic).
Con tales apreciaciones el Tribunal de casación se apartó del problema jurídico, error que resultó fundamental para la incoherencia e irrazonabilidad de su decisión, puesto que no le permitió ejercer su función de impartir justicia. Si se hubiese razonado identificando el objeto y la causa de la "decisión" se habría advertido que la controversia fincaba en el hecho de que todas las cláusulas del contrato de compra venta formaban parte de un acto simulado, el cual no tenía un fin en sí mismo y lo único que buscaba era limitar su vocación sucesoria. Esta omisión condicionó a que los Magistrados demandados aborden el caso "...desmembrando sus elementos y analizándolos en orfandad, omitiendo su análisis contextualizado, tomando cada uno de los elementos como problemas jurídicos independientes, lo que tornó el fallo en una propuesta retórica, distanciada y asimétrica con el objeto de la litis..." (sic).
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