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TCP

0071/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0071/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S1 Sucre, 19 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 34008-2020-69-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2020 de 25 de enero, cursante de fs. 643 a 646 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Rosa Ramallo Soria y Cristóbal Tapia Ovando contra Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil Quinta, Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Civil Segunda, Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta, todos conformando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 570 a 586, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 196/2012 de 24 de octubre, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda de usucapión que siguieron en contra de Leandro Chipana y Flora Luisaga Aguilar, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, la misma que se encuentra ejecutoriada.

El 17 de marzo de 2017, es decir después de cinco (5) años, la ahora tercera interesada Mery Cristina Laguna de Salinas, interpuso incidente de nulidad, alegando que habría adquirido de Víctor Bustamante Soria, heredero de los demandados principales en el proceso de usucapión, el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte, y que éste debió haber sido convocado desde el inicio en el proceso de usucapión; incidente que, fue declarado probado por el Juez de primera instancia por Resolución "257/2017" siendo lo correcto 157/2017 de 7 de julio, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de 17 de septiembre de 2010, fallo que fue apelado y confirmado mediante Auto de Vista D-79/2019 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Refieren que el citado Auto de Vista no responde a todos los agravios contenidos en su recurso de apelación, puesto que no se pronuncian con relación a la calidad del documento de la incidentista; así que, en este proceso, se le puede dar valor y generar oponibilidad a un documento propietario que no está registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR), y contiene obligaciones sinalagmáticas incumplidas por la incidentista y que es objeto de otro proceso dentro del cual recién se reconocerá su validez y eficacia; y, que se notificó mediante edictos a los herederos de Flora Luisaga Aguilar, entre los que se halla el vendedor de la que planteó el incidente; por lo que, no se le generó indefensión, habiéndosele designado defensor de oficio.

Por otra parte, introduce argumentos no expuestos en la sentencia ni en la alzada, tales como que debería integrarse "a la referida persona" (sic), porque la mencionó en su memorial de demanda, desconociendo la modificación efectuada posteriormente de demandar solo a quienes se hallaban registrados y a sus herederos y que al haber mencionado a Víctor Bustamante Soria en sus primeros memorial no podía desentenderme ahora; así como la introducción del argumento, de que el proceso de usucapión no cumplió con su finalidad; y que en la demanda, no se pidió la cancelación de la matricula anterior.

La estructura interna del Auto de Vista impugnado, está afectada, pues mientras citan jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que les da la razón en cuanto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión; no obstante, en la parte considerativa desconocen la misma; por otra parte, no existe una adecuada subsunción del derecho a los hechos objeto de la litis, encontrándose afectado el elemento congruencia.

El fallo no está debidamente fundamentado y menos motivado; puesto que, solo se realiza una transcripción de autos supremos que no se refieren al caso; y aquellos que, si son aplicables y le dan la razón, son ignorados; no explican, porque razón no se debe aplicar la línea jurisprudencial vigente hace diecinueve años, ni la razón de la decisión asumida. Asimismo, al margen de la omisión de pronunciamiento denunciadas, no se explica del porque se permite la tramitación de un incidente planteado por quien solo tiene un documento pendiente de declaración por otro juzgado y que no es ejecutable ni exigible; ni sobre la supuesta indefensión en la que, se le habría colocado a Víctor Bustamante Soria.

Al desconocerse la jurisprudencia en cuanto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, se vulnera el debido proceso en su componente de sometimiento pleno a la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y sometimiento pleno a la ley, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista D-79/2019; y,
  2. b)Se ordene que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto de Vista motivado, fundamentado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 636 a 642 vta., produciéndose los siguientes actuados:

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