Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S3 Sucre, 1 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30323-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 773 a 778 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija contra Alfredo Rada Velez y Yerko Núñez Negrete, ex Ministros de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de septiembre de 2018 y 26 de junio de 2019, cursantes de fs. 40 a 47 vta. y 87 a 90, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 2017, en base al art. 20 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013-, el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitó la demarcación de los límites territoriales de ese municipio al Viceministro de Autonomías del Estado Plurinacional de Bolivia, instancia que luego de más tres meses, les notificó con la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 de 4 de agosto, indicando que sin mayores criterios de orden procedimental previstos en la Ley 339, Decreto Supremo (DS) 1560 de 17 de abril de 2013, y en el marco de las atribuciones conferidas en el DS 3058 de 22 de enero de 2017, se reiteraban las aclaraciones realizadas en la nota MA/VAIOCOT/DGLOTAR 302/2015 de 8 de junio, sugiriéndose su apersonamiento al Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, para coordinar el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental en las etapas de inicio, campo y final, conforme a la normativa señalada; respuesta que suscitó que el 28 de agosto de 2017, se interpusiera recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017 de 25 de septiembre, mediante la cual se desestimó dicho recurso al ser improcedente contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017 de mero trámite, indicando que no produce indefensión ni impediría la demarcación territorial del municipio de Yacuiba dentro de un procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales ante la instancia departamental competente, indicando también que la demarcación del municipio se encontraría determinada en el ámbito de las competencias de las autoridades establecidas en la Ley 339 a través del proceso previsto por el art. 121 inc. a) del DS 27113 de 23 de julio de 2003.
Manifiesta que el 17 de octubre de 2017, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de revocatoria 004/2017, a lo que mediante Resolución Administrativa (RA) de recurso jerárquico 035/17 de 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministro de la Presidencia, se confirmó en todas sus partes la indicada Resolución de recurso de revocatoria y a su vez desestimó el recurso planteado contra la nota MPR/VA/DGOT/ULOT 763/2017, disponiendo que se queden firmes y subsistentes todos los antecedes que sustenten dichos actos administrativos al considerarlos legítimos, legales y que no incurrieron en causal alguna de nulidad, indicando que quedaba agotada la vía administrativa; determinación administrativa que denuncia no se encuentra debidamente fundamentada y menos motivada, al haberse limitado a referir los antecedentes del proceso administrativo como tal y no así sobre los agravios y puntos que se mencionaron en el recurso jerárquico de 17 de octubre de 2017, por lo que el Ministro de la Presidencia de ese entonces, ignoró las normas aplicables tanto en lo sustancial como en lo procesal, y resolvió la causa desconociendo el debido proceso, así como el principio de informalismo que hace al derecho administrativo; de igual forma existe una incongruencia omisiva en la resolución al considerar que de acuerdo a lo previsto por el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, toda declaración, disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular, normada o discrecional, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades en la ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, indicando igualmente que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o acto administrativo que tenga carácter equivalente.
Finalmente, indica que pese a haberse conocido y analizado la prueba, en la Resolución jerárquica no se pronunciaron sobre ella en ningún momento, utilizando como excusa para esa omisión que el acto impugnado se trataba de una nota, incurriendo en falta de fundamentación y motivación puesto que no se analizó de forma concreta la petición del municipio de Yacuiba; es decir, que no se resolvió ni de forma negativa ni positiva lo planteado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos a la petición y debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 178.I; y, 306.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se anule la RA de recurso jerárquico 035/17, emitida por el entonces Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; y se disponga la responsabilidad de la autoridad accionada.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 49 a 50, dispuso declinar jurisdicción y competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para el conocimiento de la presente causa; consecuentemente, la parte peticionante de tutela mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2018, impugnó dicha determinación (fs. 62 a 63).
Mostrando 18 de 88 parrafos.