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TCP

0071/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0071/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021 Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 36245-2020-73-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, del Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena "JACH´A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT'ANAKA" del cantón Santiago de Huata de la provincia Omasuyos; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 61 a 66 vta., Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, del Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena "JACH´A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT'ANAKA", del cantón Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del separtamento de La Paz, solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del referido departamento, se inhiba de conocer el proceso penal seguido a denuncia de Celia Mamani Mamani contra Néstor Paco Chambilla y Santiago Mamani, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, manifestando que en el Sindicato Agrario de la comunidad "Parikucho" del municipio de Santiago de Huata del mencionado departamento, existe una denuncia presentada por Santiago Mamani, adulto mayor de 82 años y Néstor Paco Chambilla, contra su sobrina y cuñada Celia Mamani Mamani por avasallamiento de terrenos, mismos que pertenecían a los hermanos Santiago y Simón, ambos Mamani, quienes adquirieron ese terreno a través de compraventa; sin embargo, el último de los nombrados, falleció, dejando a dos herederas, Celia y Rosa Mamani Mamani, quedando así el referido terreno con tres propietarios, una mitad para Santiago Mamani y la otra mitad se dividió en dos partes entre las prenombradas herederas.

Posteriormente, Rosa Mamani murió, quedando en consecuencia en calidad de herederos su esposo Néstor Paco Chambilla y sus seis hijos; a pesar de ello, según el informe brindado por las autorides de la comunidad de Parikucho, Celia Mamani Mamani en este caso estaría actuando de mala fe, al reclamar como suyos terrenos ubicados en dicha Comunidad y no en la comunidad Guarcaya, actitud que esta llevando a cabo sin cumplir con los usos y costumbres de la Comunidad, reconocidos como el cumplimiento de la función social.

La indicada denuncia fue remitida por las autoridades de la comunidad de Parikucho a conocimiento del Consejo Mayor de Justicia Indígena del cantón Santiago de Huata el 15 de julio de 2020, pero por la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19 no se pudo llevar la audiencia de arreglo; mientras tanto, Celia Mamani Mamani presentó su denuncia en la justicia ordinaria, cuando por los hechos descritos, tal problema corresponde ser resuelto en el ámbito de la Jurisdicción Indígena Orginaria Campesina (JIOC), al concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, para que la JIOC asuma el conocimiento de esta causa para su resolución.

Por lo expuesto, solicitaron que la autoridad judicial ordinaria se inhiba de conocer el proceso penal de referencia y decline competencia a la JIOC para resolver la indicada causa.

I.2. Resolución de la autoridad judicial

Por Resolución 67/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 67 a 68 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena, por carecer la JIOC del ámbito de vigencia territorial y material, y dispuso la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No se acreditó la concurrencia del ámbito de vigencia territorial, por cuanto de acuerdo a los documentos presentados, el bien inmueble estaría ubicado dentro del área urbana de la jurisdicción municipal; y,
  2. b)La denuncia presentada versa sobre el supuesto avasallamiento de terrenos, que de acuerdo al art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, establece que los juzgados en materia penal son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha ley.

I.3. Admisión

El Tribunal Constitucional Plurinacional, por , cursante de fs. 75 a 80, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, del Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena "JACH´A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT'ANAKA" del cantón Santiago de Huata de la provincia Omasuyos; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, ambos del departamento de La Paz; disponiendo que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso de referencia, hasta que este Tribunal dicte la respectiva Sentencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan las credenciales de Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, del Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena "JACH´A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT'ANAKA" del cantón Santiago de Huata de la provincia Omasuyos, que acreditan su condición de autoridades originarias (fs. 30 a 31).

II.2. Se tienen los Certificados de 10 de enero y 10 de marzo de 2020, emitidos por el Ejecutivo Cantonal de la Quinta Sección Municipal de Santiago de Huata y por las autoridades originarias y sindicales de la misma Sección Municipal, que reconocen como autoridades indígenas originarias a Luis Quisbert Clares y Filomena Huanca Mamani; por lo que reconocen la jurisdicción indígena originario campesina a nivel cantonal (fs. 32 a 33).

II.3. Consta el Acta de posesión del Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena del cantón Santiago de Huata fs. 34 a 35).

II.4. Cursa cédula de identidad de Celia Mamani Mamani, donde consta como su domicilio Santiago de Huata, provincia Omasuyos (fs.1).

II.5. Se tiene Testimonio de la Escritura Pública del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Celia Mamani Mamani, al fallecimiento de su padre Simón Mamani Palma, dentro del cual consta comprobante de pago de impuesto referente a la transmisión gratuita de bienes, respecto al inmueble rural ubicado en la localidad Santiago de Huata "5ta Sección", comunidad Nueva Esperanza Guarcaya, con una superficie de 15 000 m2 (fs. 4 a 5).

II.6. Cursa Plano de propiedad de diferentes parcelas de terreno a nombre de Celia Mamani Mamani y Simón Mamani, ubicadas en el canton Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz (fs. 7).

II.7. Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2020, Celia Mamani Mamani se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, del departamento de La Paz, denunciando que el 17 de marzo de 2020, Néstor Paco Chambilla y Santiago Mamani, con otros sujetos desconocidos ingresaron de forma violenta y destruyeron los linderos, con la intención de apoderarse del lote de terreno de su propiedad denominado "Jamach-Huma dos Tacacachi", ubicado en la localidad de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del indicado departamento, con una superficie de 2 000 m2, por lo que solicita la realización de actos preparativos, previos a la formulación de querella y acusación particular (fs. 8 a 10).

II.8. De acuerdo al Informe de 15 de julio de 2020, del Sindicato de la comunidad de Parikucho suscrito por Emilio Larico Morales, Secretario General de la comunidad Parikucho; Óscar Quispe Pari, Secretario General Sub Central Guarcaya; y, Roberto Callizaya Flores, Secretario de Actas de la comunidad Parikucho, todos del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, dirigido a Luis Quisbert Clares JIOC, se hizo conocer a la Autoridad de Justicia Indígena Originaria Campesina, que Celia Mamani Mamani demandó judicialmente al afiliado Santiago Mamani Mamani por despojo y amenazas; asimismo, informaron no conocer la comunidad Guarcaya, sí la Subcentral Guarcaya conformada por doce comunidades; solicitando en definitiva se instaure el proceso judicial (fs. 54).

II.9. A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2020 ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, Celia Mamani Mamani, formalizó querella penal por los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple contra Néstor Paco Chambilla y Santiago Mamani, toda vez que éstos ingresaron de forma violenta a la parcela de terreno de su propiedad denominada "Jamachihuma dos Tacacachi", mismo que se encontraba en área de descanso a raíz que en la gestión 2018 extrajo productos de la región; propiedad ubicada en Guarcaya del municipio de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; por otra parte, señaló como domicilio tanto de la querellante como de los querellados, la localidad de Santiago de Huata (fs. 17 a 24 vta.).

II.10. Por providencia de 15 de septiembre de 2020, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, admitió la querella y acusación particular formulada por Celia Mamani Mamani contra Néstor Paco Chambilla y Santiago Mamani, por los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP) (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por las autoridades del Consejo Amautico Mayor de Justicia Indígena "JACH´A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT'ANAKA" del cantón Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; éstas se consideran competentes para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por Celia Mamani Mamani contra Néstor Paco Chambilla y Santiago Mamani, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; por cuanto, consideran que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la jurisdicción IOC.

Por tanto, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
  2. 2)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
  3. 3)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
  4. 4)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial

El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la Norma Suprema1. Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es plurinacional y comunitario, y tiene:

...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".

Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.

Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la JIOC se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la Norma Suprema, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.

Al respecto, la , analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que: "...pertenecen al Órgano Judicial:

  1. a)Los tribunales ordinarios;
  2. b)Los tribunales agroambientales;
  3. c)La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y
  4. d)El Consejo de la Magistratura" (las negrillas son agregadas).

En la misma línea, la , señaló que: "...en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial".

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