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TCP

0071/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022

Auto 0071/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2022-CA Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 45532-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 0001/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 218 a 224 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, por la que "rechazó" la solicitud promover el "incidente" de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Rafael Torrez Valdivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 218 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, por ser presuntamente contrario a los arts. 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 99 a 100, el accionante indica que solicitó a la Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, ordene a la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la presentación de la principal prueba que suscita la controversia procesal, consistente en el formulario de empadronamiento 401 del inmueble 181787; la mencionada autoridad rechazó esa petición mediante Auto de 27 de enero de 2022, sin fundamento jurídico y desconociendo la facultad que le otorga el art. 210 inc. d) del CTB. Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria, adjuntando fotocopia simple del Auto de 12 de marzo de 2008 del expediente STR/LPZ/0039/200, referente a un caso similar, en el que se aplica correctamente la facultad establecida en el señalado artículo.

Indica, que el recurso de revocatoria deberá sustanciarse de acuerdo a "...las previsiones que establece el Código de Procedimiento Administrativo..." (sic), perjudicando la mencionada autoridad por su error la presentación de pruebas en un tiempo limitado de veinte días, que afecta su derecho a defenderse de una determinación tributaria lograda con documentos que acusa de falsificados; en consecuencia, en los días que restan, resultaría muy dificultoso conseguir prueba necesitada que representa el epicentro de la litis como es el formulario de empadronamiento 401 del inmueble 181787; por lo que, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 218 inc. d) del CTB, al verificar que la autoridad tributaria incurrió en error que afecta sus derechos procesales respecto a la acumulación probatoria pertinente.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida la presente acción normativa en traslado mediante decreto de 18 de febrero de 2022 (fs. 101), Noemí Mirian Lastra Via, Directora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial presentado el 2 de marzo del mismo año, cursante de fs. 215 a 217, solicitó se rechace esta acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:

  1. a)El contribuyente en todo momento ejerció su derecho a la defensa, a presentar recurso de alzada, a la apertura del término de prueba que determina el art. 218 inc. d) del CTB; por otro lado, la carga de la prueba y la obligación de probar le correspondía al accionante en aplicación del art. 1283 del Código Civil (CC), en concordancia con los arts. 76 y 80.II del CTB; y,
  2. b)El proceso en cuestión se está llevando de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano, en apego al art. 115.I de la CPE; no se lesionó el debido proceso, como se refirió erradamente en razón a lo dispuesto por el art. 218 inc. d) del CTB, que tiene como objeto la determinación de la apertura de término de prueba de veinte días comunes y perentorios a las partes procesales. No es suficiente el solo hecho de indicar que se estaría vulnerando el citado derecho y precepto legal, no señala qué derecho está siendo quebrantando o de qué forma se está lesionando.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, por Resolución 0001/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 218 a 224 vta., determinó "rechazar" promover el "incidente" de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)La acción normativa interpuesta contra el art. 218 inc. d) del CTB, no expresa con claridad la relevancia que tendrá en la decisión que se podría asumir posteriormente; el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo) está referido a exponer con motivos claros, el por qué la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado;
  2. 2)Los argumentos que se exponen están plenamente dirigidos a mostrar su disconformidad con el actuar con relación a la negativa de promover supuestamente la presentación de una prueba, realizando objeciones sobre la forma en actuaciones que conculcaron su derecho a la defensa; es necesario identificar de qué manera el inc. d) del art. 218 del CTB, supuestamente lesiona derechos por faltar "más tiempo" para presentar los descargos conforme al art. 76 de la citada norma; por lo que se incumple los arts. 24.I y 27.II del CPCo, al no indicar de manera fundamentada porqué el artículo considerado inconstitucional vulnera el carácter constitucional; y,
  3. 3)Se concluye que no existe una fundamentación jurídico-constitucional al interponer la acción de inconstitucional concreta, pues no es suficiente la mera identificación de las normas sino que se debe señalar el motivo por el cual se consideran atentatorias; es necesario e imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que adopte esta instancia recursiva depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 218 inc. d) del CTB, por ser presuntamente contrario a los arts. 119.II y 180.I de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

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