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TCP

0071/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Auto 0071/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-O Sucre, 16 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37391-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por sobrecumplimiento interpuesta por Armin Ludwig Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de sus representantes legales, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Evelin Gutiérrez Paredes contra Katya Mirna Diederich Kuscevic, ex Presidenta de YPFB.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 273 a 275, Armin Ludwig Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora activante de queja-, a través de sus representantes legales, alega que fue notificado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz "...recién el día viernes 22 de julio de 2022..." (sic) con la Resolución de 14 de junio del citado año, conminándolo a informar en el plazo de tres días sobre el cumplimiento de la . Al respecto, aclaró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el plazo puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en que los accionados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia. Consecuentemente, habiéndosele notificado en la referida ciudad, el 22 de julio de 2022, en aplicación del plazo de la distancia, el término máximo en la cual debió presentar su informe era el 4 de agosto de ese año. Fecha desde la cual debieron computarse las cuarenta y ocho horas para que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita resolución; sin embargo, de forma prematura, se emitió el Auto 24/2022 de 29 de julio que declaró "HA LUGAR" la queja por incumplimiento presentada por la accionante, restringiéndose de forma ilegal el derecho a la defensa de la institución que representa, puesto que el citado Auto resulta ser arbitrario al considerar que su informe sobre el cumplimiento del referido fallo constitucional hubiese resultado extemporáneo. De esa manera, debe tomarse en cuenta que desde el 29 de julio de 2022 hasta la notificación a YPFB con la Resolución impugnada, la Sala Constitucional tuvo el informe y pudo cerciorarse que fue sustraído el objeto de la tutela provisional otorgada por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020 de 13 de enero fue revocada. Asimismo, mediante Nota YPFB-GLC-1310/DLGPC 592/2022 de 1 de agosto, el Gerente Legal Corporativo a.i. de YPFB remitió a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Informe Legal YPFB/GLC-1139/DLGPC-088/2022 de 6 de julio, emitido por la profesional de la Dirección Legal General de Proceso Corporativo dependiente de la Gerencia Legal Corporativa de YPFB, el cual concluyó señalando que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020, fue revocada totalmente por la Resolución Ministerial (RM) 157/21 de 18 de febrero de 2021, por ello, no corresponde la reincorporación a YPFB de Mónica Evelin Gutiérrez Paredes -accionante-. Por lo señalado, entiende que la mencionada Sala Constitucional fue inducida de forma maliciosa al error por la accionante, quien tiene pleno conocimiento de que la tutela provisional otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional no le resulta aplicable, en vista que la reincorporación ordenada por el Jefe Departamental del citado departamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la referida Conminatoria, fue revocada totalmente por la RM 157/21. De esa manera, se evidencia que lo dispuesto por el Auto 24/2022, resulta contrario a lo dispuesto en la .

Finalmente, la fue emitida el 20 de octubre; es decir, ocho meses después de que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020 fue revocada. En consecuencia, el Auto 24/2022 es ajeno a lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la tutela otorgada fue provisional, en tanto se resuelva la situación jurídica de la accionante en sede administrativa; aspecto que ya fue resuelto a través de la RM 157/21, que revocó la referida Conminatoria de Reincorporación. Sin embargo de ello, el indicado Auto le brinda carácter permanente a lo provisional y pretende imponer a YPFB ahora activante de queja, dar cumplimiento a una reincorporación revocada en sede administrativa, pese a que la señaló que la mencionada Conminatoria no se constituye en una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo solamente provisional la otorgación de la tutela, puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.

I.1.1. Petitorio

Solicita se remita los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que previos los trámites de ley, se declare "NO HA LUGAR" a la queja por incumplimiento de la .

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 321/22 de 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 302 y vta., alegó que al haber sido revocada totalmente la Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020, no corresponde tramitar su cumplimiento, teniéndose de ese modo por cumplida la , ya que la RM 157/21, dejó sin efecto la citada Conminatoria de Reincorporación, y por lo que, la misma no se encuentra vigente.

I.3. Impugnación

Mónica Evelin Gutiérrez Paredes -accionante-, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 306 a 307, impugnó el Auto 321/22, manifestando lo siguiente:

  1. a)El Auto 321/22 cambió totalmente lo dispuesto anteriormente por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto 24/2022, en sentido de que YPFB hoy activante de queja la reincorpore de manera inmediata, y ante el incumplimiento, se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público. Disposición a la que no hizo referencia la citada Sala Constitucional ni tampoco la revocó; por tanto, considera que se encuentra vigente;
  2. b)El Auto 321/22, no fundamentó ni motivó la impugnación extemporánea efectuada por YPFB, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, se vulneró el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no disponer el inmediato cumplimiento de la dentro de tres días y ante el incumplimiento de YPFB, la imposición de multas progresivas, la intervención de la fuerza pública y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio del proceso penal por "incumplimiento de resoluciones judiciales", desnaturalizando así el procedimiento, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ejecutoriada y el derecho al debido proceso, considerando que la Resolución Jerárquica dispuesta por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene fecha anterior a la indicada ; sin embargo, la misma no fue presentada de forma oportuna por YPFB ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea considerada; por consiguiente, la entidad ahora activante de queja no puede beneficiarse de su propia negligencia y desidia, estando el citado fallo constitucional ejecutoriado con la disposición de su reincorporación laboral y pago de salarios devengados; y,
  3. c)En ese contexto, la mencionada Sala Constitucional tiene competencia para ejecutar lo resuelto en la , y aplicar las sanciones previstas por ley, lo que incumplió al pronunciar el Auto 321/22, y si YPFB considera ilegal la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene abierto el proceso ante el juez en materia laboral para cuestionar la misma; empero, no puede evadir lo dispuesto en el referido fallo constitucional como tampoco pudo hacerlo la Sala Constitucional; por ello, solicita que se revoque el Auto 321/22, y en el fondo se ejecute su reincorporación laboral a YPFB y el pago de salarios devengados dispuesto por la .

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de diciembre de 2022, cursante a fs. 311, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, la denuncia de incumplimiento a la ; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la , determinó: "... REVOCAR en parte la Resolución 101 de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 147 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y al empleo vinculados a los derechos a la vida, a la salud y a la alimentación; y, a la estabilidad laboral, debiendo YPFB dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020 de 13 de enero en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones.

2° DENEGAR la tutela solicitada en cuanto al derecho "...AL RECONOCIMIENTO DE SU PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD..." (sic); y, al pago de costas procesales y la reparación de daños y perjuicios, por las razones establecidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (fs. 154 a 167).

II.2. La y el Voto Disidente del citado fallo constitucional fue notificado a Mónica Evelin Gutiérrez Paredes, -accionante- y YPFB -ahora activante de queja- el 18 y 19 de mayo de 2022 (fs. 172 a 177).

II.3. Mediante memoriales presentados el 13 y 20 de junio, 4 de julio y 11 de agosto de 2022, la accionante solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que ordene a la Empresa Estatal YPFB ahora activante de queja, dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020 de 13 de enero en su integridad, ya que mediante la , se resolvió revocar en parte la Resolución emitida por los Vocales de la citada Sala Constitucional, y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada de manera provisional, debiendo YPFB dar cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación, sin omitir ninguna de sus determinaciones (fs. 189 a 190; 208 a 209 vta.; 217 y vta.; y, 257 y vta.).

II.4. Por Auto 24/2022 de 29 de julio, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso "HA LUGAR" la queja por incumplimiento de la , disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, bajo apercibimiento de que en caso de continuar con la renuencia en el cumplimiento de la disposición constitucional, se ordenaría lo que en derecho corresponda, ya que YPFB ahora activante de queja no se pronunció ni adjuntó documentación alguna sobre el cumplimiento del citado fallo constitucional, lo denota el incumplimiento de lo dispuesto -en la medida de lo determinado- a lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 239 a 240 vta.).

II.5. Cursa Nota YPFB/GLC-1310/DLGPC 592/2022 de 1 de agosto, mediante la cual, el Gerente Legal Corporativo a.i. de YPFB remitió a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el Informe Legal YPFB/GLC-1139/DLGPC-088/2022 de 6 de julio emitido por la Dirección Legal General de Proceso Corporativo dependiente de la Gerencia Legal Corporativa de YPFB que concluyó que, en virtud a que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020 -objeto de la tutela de la acción de amparo constitucional- fue revocada totalmente por la RM 157/21 de 18 de febrero de 2021, en consecuencia no corresponde la reincorporación a YPFB a la accionante (fs. 241 a 245 y 255 ).

II.6. Mediante Auto 240/22 de 7 de septiembre de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó la remisión del Auto 24/2022 y los actuados procesales que se encontraban en esa Sala Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 30.II del CPCo (fs. 290).

II.7. El decreto constitucional de 26 de septiembre de 2022 emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que por Secretaría General se devuelva la documentación remitida de la queja por sobrecumplimiento, señalando que si bien la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cumplió en parte el procedimiento establecido, al haber pronunciado el Auto 24/2022, resolviendo la queja de incumplimiento de la , planteado por la accionante -en principio activante de queja por incumplimiento-; sin embargo, el Director Legal General de Procesos Corporativos en representación legal de YPFB planteó impugnación contra el Auto 24/2022, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de dicho año, por lo que en los hechos activó queja por sobrecumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello, al pronunciarse el Auto 240/22, disponiendo la remisión de los actuados procesales al Tribunal Constitucional Plurinacional, la mencionada Sala Constitucional no efectuó el procedimiento previsto en el , debiendo corregir el trámite conforme al mencionado Auto Constitucional Plurinacional (fs. 292).

II.8. Cursa RM 157/21 de 18 de febrero de 2021, que resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FRC/RR 29/2020 de 16 de marzo, y consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020, ambas dictadas por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en mérito a los argumentos expuestos en la referida Resolución, declinando competencia ante la Judicatura Laboral; instancia ante la cual, las partes pueden hacer valer los derechos que les correspondan, por lo que conforme a lo previsto por el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), quedó agotada la vía administrativa (fs. 266 a 269).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de queja por sobrecumplimiento de la , alega que, sin considerar el plazo de la distancia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto 24/2022 de 29 de julio, declarando "HA LUGAR" la queja por incumplimiento presentada por la accionante, siendo que no corresponde su reincorporación laboral, al haberse revocado la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 03/2020 de 13 de enero, mediante RM 157/21 de 18 de febrero de 2021, conforme se evidencia del Informe Legal YPFB/GLC-1139/DLGPC-088/2022 de 6 de julio.

III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El determinó lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el , al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

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