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0071/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0071/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38727-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 259/2020 del 9 de diciembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Oviedo Mendoza contra Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz; Teresa Vera Loza y Alexander Gutiérrez Mamani Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 27 a 29 y de fs. 33 a 34 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2020, presentó ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la ciudad de La Paz una denuncia por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Nohra Tancara Callisaya, Luis Ronald Condori Pari y otros; del cual se dispuso inicio de investigaciones signado con el Caso LPZ2000247; y posteriormente el 12 de febrero del mismo año Teresa Vera Loza Fiscal de Materia emitió la Resolución "70/2019" 12 de febrero de 2020 referida a rechazo de denuncia.

Posteriormente después de haber sido notificada legalmente el 4 de marzo del citado año con la resolución mencionada, presentó memorial de objeción de Rechazo de denuncia, con el objetivo de que el Fiscal Departamental emita la resolución correspondiente.

La objeción de rechazo de denuncia fue presentado el 4 de marzo de 2020; empero hasta la presentación de esta acción de defensa "23 de octubre de 2020", transcurrieron 7 meses y 18 días sin que el Fiscal Departamental de La Paz haya emitido la correspondiente Resolución que resuelva la objeción planteada; asimismo denunció que los fiscales de materia no cumplieron con el deber establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual establece que "Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de 24 horas bajo responsabilidad" (sic). Por otra parte el 1 de agosto de 2020 en el portafolio digital del Sistema de Justicia Libre del Ministerio Público se tiene publicado que el caso en concreto se encuentra con el Fiscal de Materia Alexander Gutiérrez Mamani; ante lo cual, presentó memorial solicitando proposición de diligencias investigativas; ante lo cual, providenció indicando que "A 5 de agosto de 2020. En lo principal.- Estese a los datos del proceso toda vez que el presente proceso cuenta con Resolución de Rechazo, en consecuencia la pate mediante memorial de 4 de marzo objetó la Resolución, consiguientemente corresponde su remisión al Despacho del Fiscal Departamental para la resolución de objeción" (sic).

Por último se tiene que la Secretaría de la Fiscalía Departamental no quiso recibir su memorial de solicitud de emisión de Resolución; motivo por el cual, consideró que no existe otro medio o instrumento legal idóneo, para garantizar sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117, 128; y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que:

  1. a)El Fiscal Departamental de La Paz pronuncie Resolución Jerárquica dentro el plazo que prevé el art. 305 del CPP.;
  2. b)Se remita antecedentes al Fiscal General y ante la autoridad sumariante del Ministerio Público de La Paz, a efectos de que se investigue la actuación negligente de Teresa Vera Loza y Alexander Gutiérrez Mamani, ambos Fiscales de Materia;
  3. c)Se disponga la remisión de antecedentes del caso ante la Fiscalía Departamental de la citada ciudad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública, se realizó el 9 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo en audiencia añadió lo siguiente:

  1. 1)La Fiscal de Materia, el 5 de marzo de 2020 emitió un decreto estableciendo la Remisión de la Resolución "70/2019" de 12 de febrero del indicado año ante el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, hasta el "26 de noviembre" recién se evidenció que no se cumplió con lo que establece el art. 305 del CPP;
  2. 2)El Fiscal de Materia Alexander Gutiérrez Mamani, fue asignado con el caso en concreto mediante asignación anual el 1 de agosto de 2020; motivo por el cual, presentó un memorial solicitando proposición de diligencias investigativas; empero, por decreto de 5 de agosto del mismo año indicó que existe una resolución de rechazo y en consecuencia se debe remitir ante el Fiscal Departamental de La Paz; hecho que también fue omitido por el mencionado fiscal incumpliendo con el art. 305 núm. 2) y
  3. 3)del CPP; y, 3) Finalmente consideró que se cumplió con la subsidiariedad porque el planteamiento de la objeción de rechazo es de última ratio; es decir, que no existe más procedimiento para poder objetar; motivo por el cual, solicitó se conceda la tutela y se disponga que los Fiscales de Materia demandados remitan a la brevedad posible el cuaderno de investigaciones a conocimiento del Fiscal Departamental del citado departamento, para que el mismo en el plazo de diez días pueda emitir su recurso jerárquico.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alexander Gutiérrez Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. i)No se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que en ninguna parte de esta audiencia la ahora solicitante de tutela presentó prueba de que exista queja ante el Fiscal Departamental de La Paz por el mencionado incumplimiento a efectos de que el mencionado Fiscal Departamental disponga la remisión del cuaderno para su resolución;
  2. ii)De la misma forma no se demostró que exista control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción, considerando de esa forma que la ahora accionante debió previamente agotar con el mecanismo legal, mencionando a tal efecto la ;
  3. iii)El 9 de diciembre de 2020 se ha remitido el cuaderno de investigaciones con la objeción a la Resolución "70/2019" de 12 de octubre de 2020; toda vez, que fue notificado con la presente acción de amparo constitucional de forma inmediata se movilizaron en cuanto a las notificaciones pendientes en el mencionado caso;
  4. iv)Consideró que se debe aplicar la teoría del hecho superado.

Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 71 a 75 vta., manifestó que:

  1. a)Se tiene un informe del 8 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria de Resoluciones Jerárquicas, quien detalla que "de la revisión del cuaderno de investigación de recursos jerárquicos, el caso LPZ2000247 seguido por el Ministerio Público a instancias de Maria del Carmen Oviedo Mendoza contra Norah Tancara Callisaya y otros por los presuntos delitos de Falsedad ideológica y otros NO INGRESO A ESTE DESPACHO FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ PARA EL PRONUNCIAMIENTO JERARQUICO" (sic);
  2. b)Por informe de 8 de diciembre del indicado año emitido por el Fiscal de Materia señaló que "se remitió el cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental para resolución de objeción de rechazo, aspecto que puede ser verificado en el sistema JL; sin embargo, no fue posible hacer ingresar por ventanilla de resoluciones jerárquicas; toda vez, que fue extrañado la falta de notificaciones a los sujetos procesales";
  3. c)Quedó demostrado de los antecedentes de la investigación que jamás fueron remitidos a ventanilla de resoluciones jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz la resolución de rechazo "70/2019" de 12 de febrero de 2020 que ahora es cuestionada; y,
  4. d)al constatarse que los extremos manifestados por el impetrante de tutela carecen de fundamento y más al contrario pretenden forzar su propia inactividad en los reclamos de omisiones de plazos procesales que podía hacer efectiva ante las autoridades judiciales o jerárquicas del Ministerio Público; más al contrario mediante la exposición de hechos carentes de una adecuada identificación del nexo causal y su vinculación directa con los derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, considera que no son subsumibles al caso que fue expuesto en la presente acción de amparo constitucional.

Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 54, no presento informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados.

Nohra Tancara Callisaya y Luis Ronal Condori Pari, a través de informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2020 que cursa de fs. 49 a 51 a través de sus abogados solicitaron se deniegue la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, y también por la inobservancia de la legitimación pasiva, tomando en cuenta que Teresa Vera Loza dejó de ser funcionaria del Ministerio Público y en consecuencia debe demandarse a la autoridad que se encuentra ocupando el mencionado cargo; solicitando de esa forma que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 259/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 96 a 99 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ante la solicitud del Fiscal de Materia sobre el presente caso debe aplicarse la teoría del hecho superado; manifestó que el argumento para la procedencia del mismo radica en que los efectos del hecho reclamado hubiesen cesado antes de la notificación con esta acción de amparo constitucional; y de antecedentes se advierte que el mismo sucedió posterior a la notificación con la presente acción;
  2. 2)No le otorga mérito al hecho de tener que realizarse una queja, o un recurso de reclamación en sede de la autoridad del Fiscal Departamental del citado departamento, a efectos de que dicha autoridad cumpla con sus funciones específicas;
  3. 3)La peticionante de tutela fue clara manifestando que lo que cuestiona a través de esta acción de defensa es una omisión que atribuye a la autoridad Fiscal demandada;
  4. 4)La señalo que: "...el control jurisdiccional de la investigación desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, corresponde al juez de instrucción en materia, que se constituye en contralor de los derechos y garantías constitucionales, con plena competencia para conocer y resolver las denuncias sobre supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, que impliquen amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales que pudieran ser cometidos por los encargados de la persecución penal o por funcionarios policiales asignados a la investigación" (sic);
  5. 5)La objeción al rechazo de denuncia se encuentra en la etapa preliminar en sede del Ministerio Público; es decir, que la mencionada etapa no concluyó, y a tal efecto aún puede la autoridad de control jurisdiccional asumir mecanismos correctivos respecto a la omisión que se denuncia en el presente;
  6. 6)La solicitante de tutela debió activar el control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción en Materia Penal, tomando en cuenta que se alegó supresión de derechos y garantías constitucionales cometidos por el director de las investigaciones o por los funcionarios policiales; y,
  7. 7)La autoridad Fiscal Departamental, demostró en la audiencia tanto por lo mencionado por la accionante, así como por los fiscales de materia y el informe presentado por la autoridad fiscal departamental que recién el día en que se llevó la audiencia se ha remitido el cuaderno de investigaciones para el emisión de la resolución jerárquica; motivo por el cual, considera que respecto al Fiscal Departamental de La Paz no se ha cumplido con el presupuesto de la legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Del Memorial de 7 de enero de 2020 presentado por María del Carmen Oviedo Mendoza ante el Fiscal de Materia de turno adscrito a la división especializada en persecución de delitos patrimoniales se tiene que formalizó denuncia por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, vinculados a los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Nohra Tancara Callisaya y otros (fs. 3 a 9 vta.)

II.2. Mediante Resolución "70/2019" de 12 de febrero de 2020, Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia dispone el rechazo de denuncia seguido por el Ministerio Público a instancias de María del Carmen Oviedo Mendoza -ahora impetrante de tutela- contra Nohra Tancara Callisaya y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 11 a 14).

II.3. Del Memorial de 4 de marzo de 2020, presentado por María del Carmen Oviedo Mendoza ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la ciudad de La Paz dentro del caso LPZ2000247 se tiene que objetó el rechazo de denuncia "70/2019" de 12 de febrero de 2020, emitida por la Fiscal de Materia, argumentando falta de fundamentación e incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva (fs. 15 a 20).

II.4. Del Informe de 8 de diciembre de 2020 emitido por Luisa Alanoca; Secretaria de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz se evidencia que de la revisión del cuaderno de registro de Recursos Jerárquicos el caso LPZ2000247 seguido por el Ministerio Público a instancias de María del Carmen Oviedo Mendoza contra Nohra Tancara Callisaya y otros por la presunta comisión de los delitos de Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el mismo NO INGRESÓ al despacho del Fiscal Departamental de La Paz para el pronunciamiento jerárquico y tampoco presentaron ningún memorial a nombre de la ahora peticionante de tutela (Fs. 58).

II.5. Por Informe de 8 de diciembre de 2020, emitido por Alexander Gutiérrez Mamani, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dirigido a la Fiscal Departamental de La Paz a.i., dentro el caso LPZ2000247 seguido por el Ministerio Público a instancias de María del Carmen Oviedo Mendoza contra Nohra Tancara Callisaya y otros por la presunta comisión de los delitos de Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo que, el ahora demandado manifestó que la denunciante no solicitó en ningún momento la remisión de su objeción a la Fiscalía Departamental de La Paz; no obstante, su persona el 19 de noviembre de 2020, remitió el cuaderno de investigación a la indicada Fiscalía Departamental; sin embargo, no fue posible hacer ingresar por ventanilla de resoluciones jerárquicas; toda vez, que fue extrañada la falta de notificación a los sujetos procesales; por lo que, no se remitió a la fecha la objeción al superior jerárquico (fs.60 y vta.).

II.6. De Oficio presentado el 9 de diciembre de 2020, Alexander Gutiérrez Mamani Fiscal de Materia -ahora demandado-, ante el Fiscal Departamental de La Paz se tienen que remitió el cuaderno de investigaciones con objeción a Resolución Fundamentada de Rechazo 70/2019 de 12 de febrero de 2020 (fs. 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que;

  1. i)Se emitió la Resolución "70/2019" de 12 de febrero de 2020 que dispuso el rechazo de su denuncia, mediante memorial de 4 de marzo del citado año objetó la misma; no obstante, los Fiscales de Materia -ahora demandados- no remitieron dicha objeción en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo lo establecido en el art. 305 del CPP;
  2. ii)El Fiscal Departamental de La Paz, no emitió Resolución que resuelva la objeción a la citada Resolución, tras haber transcurrido más de nueve meses desde su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional;
  2. b)Juez cautelar encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación;
  3. c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  4. d)Sobre la resolución de rechazo y el plazo para su remisión;
  5. e)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

"...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. III.2.Juez cautelar encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación Al respecto el art. 54.1 del CPP., nos señala que los jueces de instrucción son competentes para: "1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;(...)"; asimismo el art 279 del mismo compilado legal nos indica que:

"La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad".

A tal efecto la jurisprudencia Constitucional en cuanto al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación realizada por el Juez cautelar en la , estableció que:

"... ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa".

Entendimiento que fue confirmado en las ; ; , entre otras.

Concluyendo de esta forma que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y sólo en caso de verificarse que existiría una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.

III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, es en sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 1, reiterada por las 2, y la 3, entre otras. En ese entendido, la 4, citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia.

III.4. Sobre la resolución de rechazo y el plazo para su remisión. En cuanto a la resolución de rechazo, el art. 304 del CPP., nos señala que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando:

"1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

  1. 2)No se haya podido individualizar al imputado;
  2. 3)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
  3. 4)Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso".

Asimismo el art. 305 del CPP, en cuanto al procedimiento y efectos de su tramitación dispone que: "(Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante".

Por su parte la 5, sobre el contexto normativo referido precedentemente, nos señala que el rechazo de la denuncia, querella y actuación policial, constituye una atribución del fiscal de materia, quien luego de efectuar el estudio de las actuaciones y elementos de juicio colectados en etapa preliminar, tiene la facultad de obrar en ese sentido. Bajo esta premisa, el rechazo claramente constituye la conclusión de una etapa investigativa, en la que el representante del Ministerio Púbico, al no contar con mayores elementos que permitan fundar la imputación formal, decide concluir la investigación disponiendo el archivo de obrados.

Concluyendo de esa forma que, las resoluciones de rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, son objetables en el plazo máximo de cinco días, computables a partir de la notificación con la misma; y deben ser remitidos los antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación de la mencionada objeción; y, así abrir la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, debiendo en consecuencia dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinar la revocatoria o ratificación del rechazo emitido por el fiscal de materia (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.5. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo., establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la 6 en su Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir. De igual forma la 7 en su Fundamento Jurídico III.2., entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto.

"...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".

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