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TCP

0071/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PLENA

Sentencia 0071/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 29461-2019-59-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Edwin Condori, Secretario General; Gualberto Colbert Lima, Secretario de Actas; Marcelo Mancilla Mara, Tesorero; Claudio Condori Sosa, Secretario de Justicia; Román Aliaga González, Secretario de Salud; Teófilo Condori Paco, Secretario de Medio Ambiente; Alan Luque Cuisara, Secretario de Educación; Viviano Condori Matías, Vocal; y, Amado Felipe Condori Huanca, Secretario de Prensa y Propaganda, todos del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz; y, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria.

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 152 a 153 vta., las nombradas autoridades del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz, solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, allanamiento de domicilio y amenazas a instancia de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri, manifestando que:

  1. a)En uso de las facultades conferidas por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, además, por mandato de la Asamblea Ordinaria de 31 de agosto de 2018 y la Resolución 01/2018 de 3 de septiembre, emitida por la dicha Comunidad, resolvieron que el conflicto suscitado entre las familias de "Isaac Condori Sullcata" y "Rosario Sarzuri Vda. de Condori", sea considerado y resuelto al interior de su Comunidad, conforme a sus usos y costumbres; y,
  2. b)Conforme al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron se remita los antecedentes del referido proceso penal a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), o en su caso se emita resolución a efecto de que se promueva el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución 0112/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 175 a 178, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El 26 de julio de 2018, los imputados Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca, presentaron excepción de incompetencia, alegando que el "suscrito servidor judicial" carecería de competencia en razón vigencia territorial, material y personal motivo por el cual solicitaron que el caso se derive a la JIOC;
  2. 2)Cumplidas las formalidades de ley, una vez desarrollada la audiencia, en base a las previsiones contenidas en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la Resolución 0101/2018 de 4 de septiembre, declarando infundado el incidente, determinación que fue apelada por los "incidentistas" por memorial de 6 de septiembre del mismo año, fue remitida a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 25 del citado mes y año;
  3. 3)En el presente caso, concurre el ámbito de vigencia personal, al ser los sujetos procesales (imputado y victima) miembros de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del referido departamento; en cuanto al ámbito material, los "delitos de lesiones" (sic), se encuentran fuera del alcance de la JIOC por encontrarse de por medio la integridad física de una de las partes; y, en el ámbito territorial, los hechos "surtieron efectos en la en la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma, sino en la localidad de Iñacamaya" (sic); y,
  4. 4)Por lo expuesto, al no concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia, la competencia asumida por la jurisdicción ordinaria, se encuentra debidamente respaldada, siendo inviable la remisión del asunto a conocimiento de la JIOC, haciendo notar que las nombradas autoridades indígenas podrían proceder conforme dispone el art. 102.II del CPCo.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0146/2019-CA de 2 de julio (fs. 435 a 439), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 CPCo, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 461, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria y de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 594; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2018, ante el Fiscal de Materia de Sica Sica del departamento de La Paz, Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri, formularon denuncia contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori "y otros" por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio o sus dependencias y de amenazas; al efecto alegaron que a horas 11:00 del 8 del citado mes y año, un grupo de personas invadieron su domicilio ubicado en la Comunidad de Iñacamaya, municipio de Humala, provincia Aroma del departamento de La Paz; del hecho conforme a los certificados médico forenses se tendría seis días de incapacidad para Freddy Condori Sarzuri, cuatro días para Constantino Condori Sarzuri y recomendación de valoraciones psicológicas para Rosario Sarzuri Vda. de Condori (fs. 84 a 85 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2018, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia a denuncia Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri comunicó el inicio de investigaciones contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori "y otros" por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 1 y vta.); por lo que la citada autoridad judicial a través de decreto de 7 del referido mes y año señaló se tiene presente el informe de inicio de investigaciones (fs. 2).

II.3. Consta actas de declaraciones informativas de 20 de marzo de 2018 y fotocopias de cédulas de identidad correspondientes a los denunciados Isaac Condori Sullcata y Abdón Condori Marca, que señalan como lugar de nacimiento el cantón Llanga Belen, Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz. Los nombrados manifestaron a su turno que el 8 de enero de 2018, una vez arribado de la ciudad de Cochabamba a la referida Comunidad, específicamente al lugar denominado "Isca Challa" para sembrar cebada con un tractor, hubo agresiones, discusiones con la otra parte (fs. 101 a 106); al efecto cursa también certificado de nacimiento de Rogel Condori Marca, siendo sus padres Isaac Condori Sullcata y Cristina Marca Condori (fs. 220).

II.4. Conforme al memorial presentado el 26 de julio de 2018, se advierte que Isacc Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca, dentro del referido proceso penal, señalando los arts. 30.14, 98 y 190 de la Constitución Política del Estado (CPE); 28, 44, 49 y 308.II del CPP; y, 8, 9 y 10 de la LDJ, interpusieron ante el Juez de control jurisdiccional, excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria para que dicha causa pase a conocimiento de las autoridades naturales de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del referido departamento, al efecto refieren que se cumple el ámbito de vigencia personal porque los denunciantes son comunarios y afiliados al Sindicato Agrario de la citada Comunidad, y que los denunciados también son comunarios y afiliados a la misma Comunidad; en cuanto al ámbito material señalan que el 9 de diciembre de 2013 las autoridades comunitarias del lugar dictaron una resolución reconociendo el derecho propietario de Isaac Condori Sullcata respecto a la propiedad rural denominado Iscka Challa y denegó los derechos reclamados por Rosario Sarzuri Vda. de Condori y otros, por lo que las relaciones jurídicas y sus efectos se produjeron dentro de la JIOC. En relación al ámbito territorial se tiene que el 28 de octubre de 2013, los ahora denunciantes fueron denunciados ante los dirigentes de la señalada Comunidad, al cual se sometieron por su afiliación sin acudir a la vía ordinaria (fs. 17 a 19 vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 7 de agosto de 2018, el representante del Ministerio Público, dentro del aludido proceso penal formuló ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, resolución de imputación formal contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, al efecto pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los referidos imputados (fs. 31 a 35).

II.6. Mediante Resolución 01/2018 de 3 de septiembre, Edwin Condori, Secretario General; Gualberto Colbert Lima, Secretario de Actas; Marcelo Mancilla Marca, Tesorero; Claudio Condori Sosa, Secretario de Justicia; Gregorio Condori Santos, Secretario de Viavilidad; Román Aliaga González, Secretario de Salud; Teófilo Condori Paco, Secretario de Medio Ambiente; Alan Luque Cuisara, Secretario de Educación; Viviano Condori Matías, Vocal; y, Amado Felipe Condori Huanca, Secretario de Prensa y Propaganda, todos del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz, resolvieron admitir la solicitud de conflicto de competencias, al efecto señalaron que el 31 de agosto de 2018, Isaac Condori Sullcata mediante nota se apersonó para que la JIOC pueda efectuar sus buenos oficios en el conflicto suscitado "entre ambas familias" que derivó en agresiones físicas el 8 de enero del mismo año, en el lugar denominado "Isca Challa", la misma sería como consecuencia del rechazo de la familia de Rosario Sarzuri Vda. de Condori a la resolución emitida por "sus autoridades" sobre el derecho propietario de terreno rural en favor Isaac Condori Sullcata (fs. 117 a 118).

II.7. Por Auto Interlocutorio 0101/2018 de 4 de septiembre, el Juez de control jurisdiccional, dentro del aludido proceso penal resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia formulada por Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca (fs. 129 a 135).

II.8. A través de Resolución 036/2019 de 6 de febrero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del referido proceso penal, en aplicación del art. 1 de la CPE resolvieron declarar procedente el recurso de apelación planteado por Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca, y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 0101/2018, por lo que dispusieron que el Juez de primera instancia, efectúe el trámite correspondiente para dilucidar el conflicto de competencias entre dos jurisdicciones, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el mismo (fs. 420 a 422 vta.).

II.9. El Juez de control jurisdiccional por Auto Interlocutorio 013/2019 de 7 de febrero, dentro referido proceso penal, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los imputados Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 242 a 252).

II.10. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2019, el representante del Ministerio Público, solicitó al Juez de control jurisdiccional la aplicación de procedimiento abreviado en contra de los imputados Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca (fs. 266 a 269).

II.11. Consta fotocopia de cédula de identidad de "Rosario Sarzuri Marca" (sic), que señala su domicilio o residencia la localidad de Llanga Belén provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 86); así también cursa copia de Cedula de Identidad de Freddy Condori Sarzuri y Constantino Condori Sarzuri, que señalan como lugar de nacimiento la localidad de Llanga Belén y Patacamaya respectivamente; ambos pertenecientes a la referida provincia y departamento (fs. 44 y 45). II.12. El Informe Técnico de Campo TCP-STyD-UD 004/2020 de octubre -no indica día-, emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar una contextualización de los modos de ejercicio de la justicia indígena originaria campesina en la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, concluyó señalando:

"La comunidad Iñacamaya está ubicada en una zona productora de forraje (alfa alfa y pastos) que permite a las familias la producción de leche que venden a la empresa PIL...

(...)

El problema de las agresiones y lesiones que se denunciaron ante la justicia ordinaria, motivo por las cuales las autoridades de esta comunidad solicitaron la declinatoria de competencia, deviene de este problema de colindancias entre las familias de Isaac Condori Sullcata y Constantino Condori Zarsuri que fue resuelta dentro la comunidad mediante Resolución de 2013. En esta fecha la comunidad ya tomo una determinación, la que ratificó en años posteriores, el cual el desconocido por Constantino. Las peleas internas que se suscitaron entre estas familias, tienen como problemática de fondo esta disputa de predios, es decir, no son aisladas, sino la consecuencia del no acatamiento de un caso que ya fue juzgado según sus normas y procedimientos propios.

(...)

...En este escenario, es la comunidad la instancia donde se denuncia, analizar y resuelve asuntos relacionados con disputas por tierras. Esto debido a que la asamblea de la comunidad está integrada por comunarios afilados que conocen la problemática, han vivido ahí, saben de los acuerdos y son colindantes entre ellos. Por esta razón la comunidad tiene capacidad de decisión sobre este tema, aunque en ocasiones, se reconoce puede acudirse a la Subcentral e incluso a la Central Agraria cuando hay resistencia de una de las partes para solucionar el problema.

(...)

Respecto de las lesiones leves, graves y avasallamientos, que son tipos penales, en el derecho penal, ellos generalmente lo conocen como faltas al interior de su comunidad que afectan al buen vivir. Ellos mismos indican que, si bien no cuentan con un estatuto aprobado, se remiten al estatuto de la central agraria de Umala donde pertenecen. El acta de expulsión de 01 de diciembre de 2017 sanciona a Constantino Condori por agresiones físicas, verbales por afectar la pacifica posesión de posesiones rurales. Esta acta, fue entregada por el denunciante como por los denunciados, como consta en los antecedentes.

(...)

La problemática de fondo en este conflicto de competencias, es la disputa entre familias por tierra, las mismas autoridades sindicales, indicaron que están analizando la posibilidad de realizar internamente un proceso de distribución y redistribución de tierras colectivas, con apoyo de las instituciones del Estado, con la finalidad de solucionar muchos de estos problemas de colindancias.

En base a los datos obtenidos, tales como su historia local, sus normas orales relacionadas a la posesión de la tierra, la Resolución de 2013 que tiene calidad de cosa juzgada, se sugiere que este caso sea resuelto al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina de Iñacamaya. No obstante, este ejercicio de jurisdicción debe sustentarse en la restitución de derechos limitados para todos los comunarios, incluido la familia de Constantino Condori Zarsuri" (sic [fs. 479 a 505]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori "y otros" por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.

III.1. Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina la , estableció que: El art. 179.I de la CPE, determina que: ?La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley' (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.1.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico- sociales en nuestro país.
  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.

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