Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29461-2019-59-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Edwin Condori, Secretario General; Gualberto Colbert Lima, Secretario de Actas; Marcelo Mancilla Mara, Tesorero; Claudio Condori Sosa, Secretario de Justicia; Román Aliaga González, Secretario de salud; Teófilo Condori Paco, Secretario de Medio Ambiente; Alan Luque Cuisara, Secretario de Educación; Viviano Condori Matías, Vocal; y, Amado Felipe Condori Huanca, Secretario de Prensa y Propaganda, todos del Sindicato Agrario " Comunidad Iñacamaya" provincia Aroma del departamento de La Paz; y, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto aclaratorio, resolvió declarar competente a las autoridades de la JIOC de la Comunidad Iñacamaya, Provincia Aroma del departamento de La Paz, para que conozcan y resuelvan el fondo de los hechos denunciados por Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri, disponiendo que el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, remita los antecedentes a la JIOC, determinación fundada en la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial tal cual exigen los arts. 191.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) N° 073 de 29 de diciembre de 2010, conforme a los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al ámbito de vigencia personal, según las cédulas de identidad las partes involucradas en el hecho tienen residencia en la Comunidad de Llanga Belén y Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, ratificado por Informe Técnico de Campo TCP/STYD/UJIOC-020/2020 de 15 de octubre, que determinó que tanto los denunciantes como los imputados, pertenecen al colectivo humano de Llanga Belén de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, compartiendo cultura, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de la comunidad, evidenciando la concurrencia de vigencia personal;
- b)Por los argumentos del memorial de denuncia, las declaraciones informativas de 20 de marzo de 2018 y la Resolución 01/2018 de 3 de septiembre, pronunciada por las autoridades de Iñacamaya, los hechos denunciados ante la justicia ordinaria acontecieron el 8 de enero de ese año en el lugar denominado "Isca Challa" comunidad "Iñacamaya", donde los imputados, luego de una discusión y amenaza por problemas de terreno llegaron a agresiones de carácter físico, tales hechos se suscitados en la jurisdicción territorial de la referida comunidad, perturbando la convivencia pacífica, cumpliéndose de esa manera el ámbito de vigencia territorial; y,
- c)De acuerdo a los antecedentes cursantes, por el delito de lesiones el impedimento ocasionado fue entre 4 y 6 días, además que dicho hecho no está excluido de la JIOC, además de que según el Informe Técnico de Campo TCP/STYD/UJIOC-020/2020 dichas lesiones y actos son consideradas como faltas al interior de la comunidad, como tal, son resueltas al interior de la misma, porque afectan el buen vivir, concurriendo su vigencia material.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El suscrito Presidente, manifiesta su conformidad con la parte dispositiva de la Sentencia; es decir, con la decisión de declarar competente a las autoridades de la JIOC de la Comunidad Iñacamaya, Provincia Aroma del departamento de La Paz; sin embargo, emite el presente Voto Aclaratorio en cuanto a la determinación del ámbito de vigencia material que a criterio del suscrito no es completa, dejando de lado un aspecto relevante en su determinación, para lo que debe tenerse en cuenta los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz de derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originario, campesinos como lo disponen los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, de ese modo los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos y saberes propios son de conocimiento de la JIOC; por lo tanto, el ámbito de aplicación material de esa jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible; del mismo modo debe ser interpretado y aplicado el art. 10.II de la LDJ, asegurando la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesino.
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