Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29461-2019-59-CCJ Departamento: La Paz
Suscitado entre: Edwin Condori, Secretario General; Gualberto Colbert Lima, Secretario de Actas; Marcelo Mancilla Mara, Tesorero; Claudio Condori Sosa, Secretario de Justicia; Román Aliaga Gonzales, Secretario de Salud; Teófilo Condori Paco, Secretario de Medio Ambiente; Alan Luque Cuisara, Secretario de Educación; Amado Felipe Condori Huanca, Secretario de prensa y Propaganda; y, Viviano Condori Matías, Vocal, todos del Sindicato Agrario Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su disconformidad con la determinación asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , de declarar competente a las autoridades IOC para conocer y resolver la controversia denunciada en la jurisdicción ordinaria penal como presuntos delitos de lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio y amenazas, al considerar que en el presente caso, no se acreditó de manera suficiente la legitimación activa de las Autoridades IOC requirentes de competencia, omisión procesal que imposibilitaba a esta jurisdicción, ingrese a la resolución de fondo del conflicto competencial planteado, debiendo en tal virtud, haberse dictaminado su improcedencia; ello conforme a los fundamentos que se desarrollan a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0071/2022 de 24 de octubre
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la señalada , declaró "COMPETENTE a las autoridades de la JIOC de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, a objeto de que conozcan y resuelvan el fondo de los hechos denunciados por Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori y Freddy Sarzuri, debiendo en ese sentido observar el art. 190 de la Norma Suprema" (sic), bajo el argumento de que, en el presente caso, se acreditaron de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC). Respecto al cumplimiento del ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC, el aludido fallo constitucional estableció que, las víctimas y a su vez denunciantes, conforme se tiene de los datos de sus cédulas de identidad, tienen su domicilio en la Comunidad Llanga Belén y Patacamaya, y respecto a los denunciados, si bien nacieron en Quillacollo, al ser hijos de Isaac Condori Sullcata, forman parte de una familia que tiene sus raíces antepasadas en la comunidad Llanga Belén; por otro lado, la controversia deviene de un conflicto por posesión de tierras entre las familias Condori Sullcata y Condori Sarzuri, según Informe Técnico de Campos TCP/STyD/UD/004/2020.
Con relación al cumplimiento del ámbito de vigencia territorial, la , sostiene que, los problemas entre los denunciantes y denunciados tienen como antecedente la posesión territorial del sector denominado Isca Challa, que se encuentra dentro de la Comunidad Iñacamaya, conflictos que fueron de conocimiento de sus autoridades, quienes intentaron resolver los mismos mediante Resoluciones de 2018.
Finalmente, en cuanto al ámbito de vigencia material, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, conforme dispone el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), los presuntos delitos de lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio y amenazas, no se encuentran excluidos del conocimiento de la JIOC.
Sin perjuicio de lo expuesto, el suscrito Magistrado considera que en la , antes de ingresar al análisis del cumplimiento de los ámbitos de vigencia establecidos por el normativa vigente para el ejercicio de la JIOC, en este caso, los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; previamente debió verificar la acreditación de la legitimación activa de la autoridad IOC requirente de competencia, requisito previsto en el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que, del análisis de los antecedentes del conflicto competencial del exordio, se advierte la insuficiencia de documentación que acredite a cabalidad la observancia del mismo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Establecidos los Fundamentos Jurídicos y la decisión de la precedentemente descritos, corresponde advertir que, siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver conflicto de competencias jurisdiccionales, este proceso constitucional debe ser tramitado conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, en ese comprendido, el art. 101.I del CPCo, respecto a la legitimación activa para suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que: "La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina" (las negrillas nos corresponden). Al respecto, la sostuvo que: "...la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados" (las negrillas nos pertenecen). En ese marco, la legitimación activa deberá ser demostrada con documentación que acredite que el colectivo humano aceptó que una determinada autoridad IOC, ejerza a su nombre la JIOC, resolviendo conflictos, conocidos ancestralmente, al interior de las comunidades, ayllus, marcas y todo tipo de organización social-territorial; y por consecuencia, quien no cuente con dicha legitimación no solo no podrá ser declarada competente, sino que su solicitud no podría ser ni atendida pues, "...debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
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