Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2023-RCA Sucre, 18 de mayo de 2023
Expediente: 54955-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/23 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olivia Gutiérrez Cordova contra Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carla Alejandra Arancibia Morató y Hernán Seiwald Suárez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 a 86, la accionante manifiesta que, dentro de la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o matrimonio de hecho que presentó contra Jhonny Tomás Salinas Poveda, la Jueza de primera instancia por Sentencia 196/2017 de 30 de agosto, declaró probada la misma, determinación contra la cual el demandado planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 042/2018 de 28 de agosto, por el cual se confirmó la referida Sentencia, decisión contra la que él demandado formuló una acción de amparo constitucional, que por medio de la Resolución de 12 de julio de 2019, resolvió anular el citado Auto de Vista, disponiendo se emita uno nuevo, en cumplimiento de dicho fallo la mencionada Sala dictó el Auto de Vista 017/2019 de 15 de noviembre, despojándola de cualquier derecho sobre los bienes conyugales, al establecer otra fecha de unión conyugal.
Agrega que, por , el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso confirmar la Resolución de 12 de julio de 2019, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso; y, denegar en cuanto a los derechos a la propiedad, verdad material, interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba; por lo que, en observancia de dicha determinación solicitó a los Vocales de la aludida Sala Civil su cumplimiento, debido a que el Auto de Vista 017/2019, se habría pronunciado sobre aspectos que fueron denegados. Ante lo cual las autoridades de dicha Sala por decreto de 22 de febrero de 2022, ordenaron la devolución del expediente, porque ya habían emitido el fallo ordenado; por lo que, el 9 de mayo de igual año, formuló queja por incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que fue rechazada por Auto Constitucional 63 de "21 de junio de 2022", que le fue notificado el 13 de septiembre del señalado año, determinación contra la cual no existe instancia superior o recurso judicial al cual acudir para la reparación de sus derechos constitucionales. I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto ni valor legal la providencia de 22 de febrero de 2022, así como el informe y petición de denegar el "recurso de queja"; y, el Auto Constitucional 63, ordenando que se dicten nuevas resoluciones, sea con costas y responsabilidad civil, imponiendo la carga de resarcir daños y perjuicios ocasionados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 09/23 de 15 de marzo, cursante de fs. 88 a 90 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestando que:
- a)La peticionante de tutela planteó denuncia por incumplimiento a la , la cual fue declarada no ha lugar; sin embargo, "...a decir de la propia parte accionante, tanto el recurso de queja por incumplimiento, la resolución del mismo por parte de las autoridades demandadas..." (sic) y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, son producto de una acción de defensa interpuesta con anterioridad; por lo que, resulta improcedente la activación de una nueva acción tutelar, pues opera la sub regla de improcedencia establecida en los incisos i) y ii) de la ; y,
- b)En este caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos afectados, no siendo la jurisdiccional constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tienen las partes para remediar supuestas vulneraciones a sus derechos.
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 30 de marzo de 2023 (fs. 93); formulando impugnación, el 4 de abril de ese año (fs. 112 a 115); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- 1)Se desconoció las cuestiones de fondo denunciadas, impidiéndole el acceso a la justicia en busca de la protección de sus derechos; y,
- 2)No es evidente que existan vías legales para la reparación de sus derechos, pues hasta la fecha no se dio cumplimiento a la .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
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