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TCP

0072/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0072/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2021-RCA Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente: 38759-2021-78-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Pastor Cerda Salaz contra Clovis Hugo Espinoza Peláez, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 11 y 19 ambos de febrero de 2021, cursantes de fs. 156 a 160; y, 163 y vta., señala como antecedente, un proceso de conocimiento iniciado en su contra que contenía las siguientes pretensiones:

  1. a)Sobre la ubicación del lote de terreno de 514.74 m2 indicando que se encontraba en otro manzano y correspondía a José Domingo Vera;
  2. b)La nulidad parcial de la Escritura Pública -solo la cláusula tercera-, expedida el año 1975, por concurrir defecto de ubicación;
  3. c)Nulidad del remate y transferencia judicial que se hizo a su favor y su mejor derecho; y,
  4. d)La reivindicación del lote de terreno; posteriormente, amplió la demanda persiguiendo la nulidad de la garantía hipotecaria constituida por medio de la "E.P. 907". El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, dictó Sentencia el 9 de marzo de 2011, declarando probada la demanda, desconociendo la fe del Estado al invalidar la venta judicial en la que fue postor y la evidente ausencia de presupuestos procesales para disponer la reivindicación y mejor derecho, decisión confirmada por Auto de Vista de 17 de marzo de 2014, y declarada improbada por , siendo este último dejado sin efecto por determinación de la , dictándose al efecto el , que declaró infundado, con lo que quedó firme la Sentencia -emitida por el juez inferior-.

En ejecución de Sentencia, el Juez pronunció la Resolución de 29 de octubre de 2019, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la litis, y ante ello, su persona suscitó oposición, alegando la concurrencia de mejoras que fueron admitidas en la Sentencia, recurso que fue rechazado mediante Resolución de 20 de enero de 2021, confirmando el desapoderamiento inclusive de una servidumbre provisional de paso forzoso; y, en cumplimiento a la misma, por Resolución de "9" -siendo lo correcto 8- de febrero del indicado año, se dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento y que el mismo sea ejecutado. Añade que, durante la tramitación de la causa, se reconoció la existencia de mejoras, las cuales nunca fueron objeto de pretensión de los demandantes, por tanto, no correspondía ningún pronunciamiento, pues la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas; sin embargo, el Juez de instancia cometió actos ilegales en la ejecución de la Sentencia como:

  1. 1)Disponer el desapoderamiento de un copropietario de las obras civiles, ya que los demandantes son propietarios del lote de terreno;
  2. 2)Ignoró que la nulidad produce un efecto retroactivo; es decir, desde la compra judicial hasta que se dictó Sentencia, pudo ejercer el derecho de uso, goce y disposición del bien inmueble;
  3. 3)Consolidó la posesión de obras civiles de su propiedad a favor de un tercero sometiéndolo a una expropiación práctica de índole judicial, cuando la ley dispone o el retiro o el pago de las mejoras, pero nunca la tercera opción; y,
  4. 4)Dispuso sobre derechos controvertidos no discutidos en la litis, olvidando que solo podía ejecutar la Sentencia en lo conducente.

Finalmente, hace mención que no obstante haber apelado esa determinación, el Juez de la causa dio inicio a la ejecución de los actos ilegales que motivaron fuese desposeído de la propiedad de sus mejoras, y no existe ningún medio o mecanismo legal que le permita proteger sus derechos en forma inmediata, motivo por el cual "la excepción a la subsidiariedad es plena" (sic), dado que el recurso de apelación en su trámite no suspenderá la ejecución del mandamiento, además que demorará en su tramitación cuando menos seis meses.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la conculcación de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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