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0072/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0072/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2021-S1 Sucre, 19 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33988-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 182/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 226 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Gualberto Alarcón Uscamayta contra Palmiro Gonzalo Jarjury Rada; Moisés Orlando Mejía Heredia; José Luis Velásquez Ortiz; Jaime Justiniano Stadler; Julio César Lima Sandalio; Miguel Armando Álvarez Monasterios; Casto Alberto Siles Coca y Javier Torrico Vega, todos miembros del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y el 10 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 33 a 36 vta., y de fs. 43 a 45, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es procesado en la vía penal por un incidente suscitado en la Capitanía de Puerto Menor "Gonzalo" dependiente del Quinto Distrito Naval "Santa Cruz", Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, aperturándose el caso penal FELCC-PQ-13/2019 y siendo recluido en el Centro Penitenciario Palmasola, continuando a la fecha con detención domiciliaria en Puerto Quijarro; por lo que, se le instauró un Sumario Informativo Militar con el objeto de investigar y esclarecer los supuestos hechos que acontecieron en la Capitanía de Puerto Menor "Gonzalo", que derivaron en el presunto homicidio del Mro. Maicol Veizaga Vargas, del cual emergió el Auto Final del Sumario 01/19 de 11 de febrero, que determinó en su parte resolutiva el Auto de Sanción Disciplinaria en contra del ahora impetrante de tutela por faltas graves, siendo que posteriormente le notificaron con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 020/19 de 13 de febrero, y el memorándum Dpto. I-Pers. Div. "F" SDA 057/19 de 15 de febrero, que determinaron su retiro obligatorio, sin que exista sentencia condenatoria que derive de autoridad competente como disponen las leyes militares.

Ante ello, el 6 de marzo de 2019, formuló recurso de Reconsideración, por haberse dispuesto su retiro obligatorio sin haber sido condenado ante la justicia ordinaria; es decir, por vulneración al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, la doble instancia, y a la presunción de inocencia.

Fruto del recurso de Reconsideración, se llevó a cabo el primer acto lesivo con la Nota Stria. 004/19 de 11 de marzo, del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana (T.P.A.B.), sujeto en la alambrado de su casa, el cual formula la negativa de atender en el fondo, el recurso presentado, arbitrariedad que menoscaba sus derechos.

Pese a la existencia del recurso de reconsideración que era de conocimiento del T.P.A.B. versándose en la no presentación del recurso por conducto regular ignorando la vigencia del Reglamento del Tribunal del Personal de la Fuerza CJ-RGA-205, vigente desde el 7 de enero de 2019, misma que fue ocultada en su aplicación por esos miembros, sustentando su determinación en actos irrelevantes y bajo la falsedad de no haberse presentado el recurso de reconsideración, decidieron declarar la Ejecutoria de la Resolución 020/19 de 13 de febrero, mediante la Resolución 045/19 de 10 de abril, notificado a su persona el 25 de igual mes y año.

Ante ello, el 17 de abril de 2019, formuló reclamación sobre el pronunciamiento del fondo de su recurso de reconsideración, respondiéndose a dicho apersonamiento y petición mediante un nuevo acto lesivo al debido proceso en sus vertientes fundamentación de fallos, acceso a la justicia, impugnación de fallos y doble instancia mediante la Nota Dpto. I-Pers.Div. "F" SDJ 367/19 de 30 de abril, por la cual el Comandante General de la Armada Boliviana se niega a pronunciarse en el fondo del recurso formulado, con la excusa de que en el Testimonio Poder 219/2019 no se encontraría consignado "el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana", lo que es falso, porque el mismo consigna la facultad de apersonarse a oficinas y reparticiones de la Armada Boliviana.

El 9 de mayo de 2019 se formuló apersonamiento y se solicitó pronunciamiento sobre el fondo del recurso de reconsideración contra la Resolución "020/19", la cual fue respondida mediante Nota T.P.A.B. 010/19 de 29 de mayo, señalando que ya estaría ejecutoriado por la Resolución 045/19 de 10 de abril; de igual modo, mediante una nota independiente del Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana T.P.A.B. 011/19 de 29 de mayo, se determinó no dar lugar al recurso planteado, por encontrarse ejecutoriado el caso con aspectos falsos; ante la negativa de improcedencia del recurso planteado, por memorial de 17 de junio de 2019, se plasmó recurso de apelación.

Ante el rechazo del recurso de reconsideración en contra de la Resolución 045/19 de 10 de abril, que declaró la ejecutoria de la Resolución 020/19 de 13 de febrero, se formuló solicitud de certificación de cumplimiento de la remisión de recurso de apelación al superior en grado a los fines de revisión y revocatoria del acto ilegal; sin embargo, lejos de la certificación peticionada, se emitió la Nota T.P.A.B 024/19 de 30 de julio en el que le hicieron conocer que "se actuó conforme a normativa militar vigente", que fue una evasiva para dilatar las acciones asumidas. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la defensa, impugnación, a la doble instancia, y en conjunto al derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y:

  1. a)Se anulen la Nota Stria. 004/19 de 11 de marzo del T.P.A.B.; Nota Dpto. I-Pers.Div. "F" SDJ 367/19 de 30 de abril; la Resolución 045/19 de 10 de abril; y, la nota T.P.A.B. 011/19 de 29 de mayo;
  2. b)Se ordene a los demandados resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución 020/19 de 13 de febrero, emitido por el T.P.A.B.; y,
  3. c)Se ordene a los demandados disponer su reincorporación al servicio de las Fuerzas Armadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2019, según consta del acta cursante de fs. 221 a 225, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificando los argumentos de su demanda, tutelar, en audiencia a través de sus representantes, señaló:

  1. 1)La Nota Stria. 004/19 de 11 de marzo del T.P.A.B. señaló que no se iba a pronunciar en el fondo del recurso (de reconsideración), por no haberlo presentado por conducto regular, el cual es el primer acto lesivo, porque ninguna autoridad puede anteponer un formalismo para evitar pronunciarse en el fondo, ello vulnera el art. 24 de la CPE, tal como se señaló en el memorial de subsanación respecto al derecho de petición, que menciona dar una respuesta formal pronta y oportuna; e infringe el art. 115 de la Norma Suprema que es el debido proceso, en cuanto al acceso a la justicia, la defensa;
  2. 2)Asimismo, se presentó una solicitud mediante apoderados, para que se pronuncien en el fondo del recurso, pero a ello se respondió mediante la Nota Dpto. I-Pers.Div. "F" SDJ 367/19 de 30 de abril, emitida por Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante General de Armada Boliviana, señalando que el poder presentado no tendría facultades de apersonarse al T.P.A.B.;
  3. 3)No conforme con ello, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana emitió la Resolución 045/19 de 10 de abril que dio por ejecutoriada la Resolución 020/19 de 13 de febrero, señalando que no se había presentado el recurso de Reconsideración, lo cual es falso porque se presentó de forma directa al personal del Tribunal del Personal referido, el cual es el tercer acto lesivo que vulnera los art. 115 e incluso el 119 de la CPE;
  4. 4)Señalaron que debería haberse presentado el recurso de reconsideración mediante conducto regular; pero el 7 de enero de 2019 entró en vigencia un nuevo reglamento del Tribunal del Personal, que en su art. 35 menciona que el recurso de reconsideración se puede presentar ante el Tribunal del Personal o por conducto regular, lo que era de conocimiento del señalado tribunal; inclusive, si nos basamos en el antiguo reglamento, que ya fue derogado, señala que este recurso se presenta por conducto regular, ese es un formalismo, pero que no evitaba que se pronuncien en el fondo, porque fue de conocimiento directo del citado Tribunal de Personal;
  5. 5)Sobre el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 045/19 de 10 de abril, se solicitó información al Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), a fin de saber cuál fue el destino de ese recurso, a lo que el 14 de octubre de 2019 se respondió que la Armada Boliviana remitió un informe, y el expediente fue devuelto por ser inviable, esa fue la determinación del comando en jefe, que no fue puesto en su conocimiento; y al haber sido devuelta a la Armada Boliviana de forma directa sin mayor pronunciamiento, es su responsabilidad, y ahí quedó el asunto con su ejecutoria ilegal vulnerándose el derecho y garantía constitucional consagrado en el art. 24 de la CPE; es decir, una respuesta formal y oportuna ante cualquier petición; asimismo, fue vulnerado el debido proceso en las cuatro vertientes del acceso a la justicia, la doble instancia y el derecho a la defensa; por ello, se solicita se conceda la tutela y se anule la Nota Stria. 004/19 de 11 de marzo, del T.P.A.B.; Nota Dpto. I-Pers.Div. "F" SDJ 367/19 de 30 de abril; la Resolución 045/19 de 10 de abril; y, la nota T.P.A.B. 011/19 de 29 de mayo; se ordene a los demandados resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución 020/19 de 13 de febrero, emitido por el T.P.A.B.; y, se ordene su reincorporación al servicio de las Fuerzas Armadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Palmiro Gonzalo Jarjury Rada; Moisés Orlando Mejía Heredia; José Luis Velásquez Ortiz; Jaime Justiniano Stadler; Julio Cesar Lima Sandalio; Miguel Armando Álvarez Monasterios; Casto Alberto Siles Coca y Javier Torrico Vega, todos miembros del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana (T.P.A.B.), a través de informe escrito de 29 de octubre de 2019 cursante de fs. 209 a 220, señalaron:

  1. i)David Gualberto Alarcón Uscamayta, ahora accionante, se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, medidas consistentes en detención domiciliaria, arraigo, presentación al Ministerio Público cada dos semanas; al respecto debe tomarse en cuenta el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. ii)En el presente, se debe considerar dos puntualizaciones, la primera que el impetrante de tutela tiene domicilio real en Puerto Quijarro; segunda, cuenta con medidas sustitutivas a la detención preventiva, y la cuestionante es, cómo se pudo apersonar a la ciudad de La Paz y presentar la mencionada acción, considerando que ya tiene una acusación formal, y su memorial primigenio es presentado por él;
  3. iii)En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción tutelar es contra los citados miembros del T.P.A.B., pero no se encuentra como demandado Hernán Darío Crespo Zambrana, quien es parte en el presente caso como Vocal de la mencionada entidad, quien habría suscrito la Resolución 045/19 de 10 de abril, pero al no ser identificado, ni notificado, lo dejaron en estado de indefensión;
  4. iv)Sobre el análisis de fondo, el Auto Final del Sumario 01/19 de 11 de febrero, determina en su parte resolutiva el Auto de Sanción Disciplinaria en contra del ahora accionante por faltas graves; a ese efecto se le notificó con el referido Auto de 11 de febrero, actuación que no mereció impugnación alguna de acuerdo a certificación emitida por la Dirección General Jurídica; por lo que, no puede alegar vulneración a sus derechos teniendo la oportunidad de hacer uso de medios de impugnación, no lo hizo respecto al Auto Final y sus determinaciones;
  5. v)Su inconducta ha repercutido a nivel nacional en medios de comunicación social, redes sociales, generando una mala imagen de todo el personal de las FF.AA. señalándose entre otros, en la prensa escrita El Deber "Altercado entre navales deja un soldado muerto y un sargento herido" (sic), y Correo del Sur "Altercado entre militares deja muerto y un herido en Santa Cruz" (sic);
  6. vi)El art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, dispone el Retiro Obligatorio;
  7. vii)La suma de acciones del referido Sargento (ahora accionante) constituyen inconducta profesional que atenta contra la respetabilidad institucional, el principio de autoridad y en suma a la dignidad y honor de las Fuerzas Armadas, causal establecida en el art. 89. e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992 ;
  8. viii)La sanción del retiro obligatorio, no exime de la responsabilidad penal que se pueda determinar en la respectiva jurisdicción, determinación que le fue notificada al ahora accionante el 18 de febrero de 2019;
  9. ix)El retiro obligatorio tiene como base la "INCONDUCTA PROFESIONAL DEL HOY ACCIONANTE Y NO EL SUPUESTO DELITO DE HOMICIDIO, MOTIVO POR EL CUAL CONSTA EL SEGUNDO PUNTO DE LA RESOLUCION DEJANDO DELIMITADAS LAS JURISDICCIONES APLICADAS EN EL PRESENTE CASO SINO POR LA INCONDUCTA PROFESIONAL DEMOSTRADA QUE ATENTÓ CONTRA LA RESPETABILIDAD INSTITUCIONAL Y LA OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA MILITAR" (sic);
  10. x)El impetrante de tutela presentó recurso de reconsideración el 6 de marzo de 2019 del cual se establece que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola; sin embargo, el memorial es suscrito en La Paz que fue entregado de manera directa al Comando General de la Armada Boliviana, encontrándose supuestamente detenido, aspecto también evidenciado por los partes emitidos por el Quinto Distrito Naval "Santa Cruz", figurando como detenido en el Centro Penitenciario Palmasola, debiéndose tomar en cuenta el art. 108 de la CPE; motivo por el cual, se envía a través del conducto regular mediante oficio Dpto. I-Pers. Div. "F" SDA 084/19 el oficio T.P.A.B. 004/19 de 11 de marzo, a la jurisdicción de Santa Cruz, lugar donde supuestamente se encontraba el ahora accionante, encomendando su entrega y correspondiente notificación personal al interesado; a este efecto, cursa representación emitida sobre la diligencia de notificación de 13 de marzo de 2019; en ese sentido, el Reglamento CJ-RGA-205 en su art. 36 dispone que el interesado podrá hacer uso por conducto regular, del recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal;
  11. xi)La Directiva de las FF.AA. del Estado 30/14 de 21 de noviembre, cuyo objeto es normar la recepción del recurso de reconsideración, de apelación y de aclaración explicación y enmienda, en su parte dispositiva expresa: "En el caso del personal que se encuentra destinado fuera del radio urbano de la ciudad de La Paz...(...)... el interesado de no poder apersonarse a la ciudad de La Paz, presentara su recurso de Reconsideración...(...)... ante la repartición ante la cual se encuentra destinada a efecto de cumplir por el conducto regular..." (sic), normativa militar de cumplimiento obligatorio para el SG2 CGONAD David Gualberto Alarcón Uscamayta, no pudiendo alegar desconocimiento en su calidad de profesional militar, hecho por el cual se emitió oficio dirigido al referido Sargento; toda vez que, resulta el directo interesado, tomando en cuenta el art. 40 del citado reglamento; aspectos legales debidamente fundamentados por el cual previamente a la admisión del recurso se emitió el oficio T.P.A.B. 004/19 de 11 de marzo, habiéndole realizado la notificación por cedulón la "NP.V" Nayra Sarabia Pérez;
  12. xii)Lo descrito evidencia que se trató de ubicar y notificar personalmente al ahora accionante culminándose con la notificación por cedulón en el domicilio fijado en las medidas sustitutivas a la detención preventiva como se evidencia en la acusación formal donde figura como su domicilio barrio Copacabana-Puerto Quijarro; se hace notar que desde el 1 de marzo de 2019 al 19 de similar mes y año, el mismo (accionante) no se presentó a su destino, incluso no dio cumplimiento a las determinaciones de medidas sustitutivas fijadas por la jurisdicción judicial; es decir, desde el 2 de marzo de 2019 debería estar trabajando y no lo hizo, aspectos que escapan a la voluntad del tribunal; de acuerdo al Informe ASE.JUR 11/19 del DN-5 "SANTA CRUZ", el citado Sargento se encuentra con medidas sustitutivas desde el 1 de marzo de 2019; sin embargo, suscribe el memorial de 6 de marzo del mismo año, expresando que se encontraría detenido en el Centro Penitenciario Palmasola, aspecto que no condice para nada con la verdad histórica de los hechos, siendo evidente que el mismo cuenta con medidas sustitutivas de detención preventiva, arraigo, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, de asistir a lugares públicos de su expendio; presentación al Ministerio Público, de comunicarse con los co imputados; lo que significa que, desde esa fecha tenía la obligación de presentarse al destino asignado y cumplir sus funciones; es más, se hace notar que estando vigentes las medidas sustitutivas, se apersonó ante esa jurisdicción, contando con arresto domiciliario y arraigo;
  13. xiii)"EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DE IMPUGNACIÓN SON DIFERENTES E INCOMPATIBLES DE ACUERDO AL CASO PLANTEADO PORQUE SE HA RESPONDIDO A LA RECONSIDERACIÓN FORMULADA Y LA ADMISIBILIDAD DE SU RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE FUE OBSERVADA POR SER PRESENTADA FUERA DEL CONDUCTO REGULAR PREVISTO EN EL REGLAMENTO CJ-RGA-205 EN SU ART. 36, SIENDO QUE DEBIO ELEVAR SU RECURSO POR INTERMEDIO DEL DISTRITO EN EL CUAL SE ENCONTRABA (AREA NAVAL 2 "SANTA CRUZ")" (sic);
  14. xiv)Para que opere la ejecutoria se evidencia que desde la notificación con la Resolución 020/19 realizada el 13 de febrero al 10 de abril de 2019 fecha de la emisión de la T.P.A.B. 045/19 de 10 de abril, habría transcurrido el plazo previsto en el Reglamento CJ-RGA-205 en su art. 36 de quince días para la presentación del recurso de reconsideración; el Jefe de Seguridad del Penal dio a conocer que el ahora accionante fue puesto en libertad por orden judicial el 1 de marzo de 2019; por lo cual, teniendo la oportunidad, no ha recurrido como establece la normativa militar, lo que es de su responsabilidad concurriendo por ello, causales de improcedencia previstos en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que hasta la fecha no subsanó lo observado por oficio T.P.A.B 004/19 de 11 de marzo, siendo producto de su negligencia y dejadez;
  15. xv)Al segundo punto referido a la Nota Dpto. I-Pers. Div. "F" SDJ 367/19 de 30 de abril, a este respecto cursa un memorial de 17 de abril, solicitando pronunciamiento del fondo del recurso de Reconsideración, que fue presentada después de haberse ejecutoriado la determinación del máximo organismo de Administración de Personal; es decir, fue extemporánea; documento que mereció la respuesta; toda vez que, se evidenció del Testimonio (Poder) 219/19 que en el mismo no se encuentra consignado el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana que al amparo del art. 811.II del Código Civil, imposibilita se pueda considerar lo impetrado;
  16. xvi)Al tercer punto, con referencia a la Nota T.P.A.B Stria. 011/19 de 29 de mayo, la misma fue emitida porque existe una ejecutoria; sin embargo, se expresa que se hubiera lesionado el derecho a la petición; sin embargo, se le hizo conocer que la resolución se encuentra ejecutoriada y que tiene calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio;
  17. xvii)Se dice que se lesionó el derecho de petición y el debido proceso en su vertiente impugnación, a la defensa, siendo ambos incompatibles, lo cual no se encuentra dentro de recurso alguno, ni abre por si sola la competencia del Tribunal del Personal para emitir cualquier fallo; y, xviii) Finalmente el accionante pide nulidad de las notas: 004/2019 de 11 de marzo, el oficio 367/19 de 30 de abril, y la 011/19 de 29 de mayo; sin embargo, hay que considerar que dentro la teoría de las nulidades existen requisitos entre ellos: la trascendencia, referida a la relevancia constitucional que no se demostró especificidad, que la nulidad debe estar establecida en la norma (reglamento), lo cual no demostró; y la convalidación; por estas consideraciones, piden se determine la improcedencia del recurso y no se conceda la tutela solicitada por haber concurrido las causales previstas en el art. 53 numerales 2 y 3 del CPCo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 182/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 226 a 228 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El Tribunal de garantías jamás ingresa al fondo del asunto porque eso es parte de las tesis de las auto restricciones, y serán las Fuerzas Armadas las que definan la cuestión, pero si se mantiene la lesión vendrá a la sede constitucional, y en esa instancia lo que se hace es ordenar enmienda a la lesión, más nunca definir el contenido de la decisión, la tutela de derechos debe estar envuelta en la relevancia constitucional prevista en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo;
  2. b)El Juez de garantías no puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria; es decir, no se puede ingresar a observar que tan bien o que tan mal la autoridad ha decidido una cuestión, porque esta inhibida de revalorar la prueba; asignar un contenido a un medio probatorio ya valorado por la autoridad ordinaria o administrativa como se tiene en las y ;
  3. c)Esta Sala Constitucional evaluara si existe o no, mérito para ingresar a observar la legalidad ordinaria, en este caso la autoridad ha aplicado discrecionalmente o arbitrariamente una norma que no estaba vigente y que esto posibilitaría al ahora accionante que la autoridad conozca su recurso de reconsideración, ese es el criterio medular de la presente acción, porque el petitorio en el fondo es que solicita que las autoridades demandadas conozcan la reconsideración;
  4. d)Al momento de la producción de los actos procesales, respecto a su recurso de reconsideración y las notas emitidas por la autoridad demandada, se encontraba vigente un Reglamento, se debía verificar el cumplimiento de los presupuestos de este reglamento, si las formalidades hacen al debido proceso, lo que significa que si la norma dice que la impugnación debe ser presentada por conducto regular, así es como debe ser presentada;
  5. e)En el primer criterio, se entiende que la autoridad demandada hace conocer que el accionante no hubiese postulado su recurso por el conducto regular, eso en sentido formal se llama debido proceso, uno cuando presenta su recurso no presenta donde sea, sino se tiene que presentar donde corresponde entregar el recurso, eso como primer argumento; y como segundo, tiene que ver con la aplicación de la norma; la Teoría General del Derecho dice que la norma se pone en vigencia, no a partir de su sanción, ni de su promulgación, sino a partir de su publicación porque hace que esta sea vinculante, pero además hace que sobre ella, pese una ficción denominada como conocimiento de la norma "nadie puede alegar el desconocimiento de la norma a partir de su publicación" (sic);
  6. f)En esta causa hay una singularidad, por un lado nos han traído un reglamento firmado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y por el otro el documento pertinente conducente que nos hace saber el momento en que el reglamento ahora alegado como el habilitante para impugnar directamente se encuentra en vigencia a partir del 2 de agosto de 2019; ello significa, que al momento de la emanación de los actos administrativos impugnados en este sede, el reglamento que se alega, no se encontraba en vigencia, sino aquel que establecía que la impugnación debía ser revisada por el conducto regular; esto hace develar un hecho inexpugnable y en base a los criterios de las auto restricciones, la Sala Constitucional se ve inhibida de ingresar a observar el criterio de legalidad ordinaria que hubiere emitido el tribunal ahora demandado por la falta de evidencia a la lesión planteada por el accionante en el entendido que la acción de amparo constitucional es una acción rigurosa, es la madre de todas las acciones y deben cumplirse determinados requisitos y esta Sala ha advertido que la pretensión del accionante es una pretensión fallida, porque jamás se va a ingresar a dejar sin efecto los actos procesales realizados al interior del procedimiento posible; y,
  7. g)La pretensión del accionante ha referido notas y resoluciones que bien pueden ser enmendadas por el último acto procesal, pero inclusive venciendo ese criterio, éste Tribunal advierte que en todo lo postulado por el accionante no tiene mérito y no hay lesión alguna, porque es de su carga verificar que la impugnación en su favor debió haber sido realizada en tiempo oportuno y ante la autoridad que correspondía, nadie puede alegar lesión a su derecho, cuando la indefensión ha sido producida por su propia causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta DIRECTIVA DE LAS FF.AA. DEL ESTADO 30/14 de noviembre emitido por el Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado Mayor General, firmado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado cuyo Objeto, es Normar la recepción del Recurso de Reconsideración, de apelación, de Aclaración, Explicación y Enmienda, dirigidos a los Tribunales del Personal de las Fuerzas Armadas. Asimismo, la recepción de Órdenes Judiciales, Requerimientos Fiscales, notificaciones, exhortos y ordenes instruidas; su finalidad es regular la adecuada recepción de los citados recursos a efectos de un cómputo adecuado de los plazos. Antecedentes.- ...(...)...E. "el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal DE Fuerza CJ-RGA-205 dispone: "En conocimiento de la Resolucion, el interesado podrá hacer uso por conducto regular del recurso de reconsideración ante el Tribunal del Personal, dentro del plazo de QUINCE DIAS, con la solicitud y la documentación debidamente fundamentada" (sic [fs. 167 a 172]).

II.2. Por Auto Final 01/2019 de 11 de febrero, el Comandante del Quinto Distrito Naval "Santa Cruz" dentro el Sumario Informativo Militar instaurado en contra del SG2 CGONAD, David Gualberto Alarcón Uscamayta (ahora accionante) y otros que pudieran resultar autores, coautores, cómplices o encubridores, con el objeto de investigar y esclarecer los supuestos hechos, que derivaron en el presunto Homicidio (art. 205 CPM) del Mro. Maicol Veizaga Vargas (+); resolvió: "1.- Auto de Remisión a la Jurisdicción Común; 2.- Auto de Sanción Disciplinaria en contra del SG2 CGONAD David Gualberto Alarcón Uscamayta en aplicación del art. 103 núm. 2) de la Ley de Organización Judicial Militar, en concordancia con el art. 104 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal Militar" (sic). Esta Resolución le fue notificada al ahora accionante de manera personal el 11 de febrero de 2019 (fs. 90 a 102 y fs. 89).

II.3. Por Resolución 020/19 de 13 de febrero de 2019 del Tribunal Departamental del Personal de la Armada Boliviana, resolvió: PRIMERO: en atención al segundo punto de la parte resolutiva del Auto Final 01/19, emitido por el Comandante del Quinto Distrito Naval "Santa Cruz", dentro del Sumario Informativo Militar "instaurado en contra del SG2 CGONAD David Gualberto Alarcón, Uscamayta y otros, por lo cual, en atención al art. 245 de la Constitución Política del Estado concordante con la Ley 1405, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su art. 112 Lits. a), b) y c), se aplica el RETIRO OBLIGATORIO al SG2 CGONAD David Gualberto Alarcón Uscamayta tal como lo determina la (LOFA) en su art. 89 lit. e) en concordancia con el art. 120 lit. d) y último párrafo del referido artículo; SEGUNDO: La presente sanción, no exime de la responsabilidad penal que se pueda determinar en la respectiva jurisdicción" (sic [fs. 105 a 113]).

II.4. Por Memorándum Dpto. I-Pers. Div. "F" SDA 057/19 de 15 de febrero, el Comandante General de la Armada Boliviana le comunico al SG2 CGONAD, David Gualberto Alarcón Uscamayta, ahora accionante, que la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 020/19 de 13 de febrero, dispuso el RETIRO OBLIGATORIO de la Armada Boliviana (fs. 104).

II.5. Consta diligencia de notificación personal de 18 de febrero de 2019 a David Gualberto Alarcón Uscamayta (ahora accionante), con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 020/19 de 13 de febrero; y, Memorándum Dpto. I-Pers. Div. "F" SDA 057/19 de 15 de febrero, de comunicación de RETIRO OBLIGATORIO de la Armada Boliviana con cargo de recepción personal por el ahora peticionante de tutela el 18 de similar mes y año (fs. 103 a 104).

II.6. Por memorial de 6 de marzo de 2019, David Gualberto Alarcón Uscamayta con cargo de recepción de Asesoría Jurídica del Pers. EMGAB, dirigido al Comandante General de la Armada Boliviana, Presidente del Tribunal del Personal y Vocales: Almte. Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION contra la Resolución 020/2014 "lo correcto es 2019" de 13 de febrero y el Memorándum de Baja Dpto. I-Pers. Div "F" SDA 057/19 de 15 de febrero. PETITORIO. Por lo expuesto al amparo del art. 24, 110, 113, 114, 115, 116, 119 de la CPE, así como el art. 2 del Código de Procedimiento Militar, "...el Art. 51 del Código Penal Militar y Art. 40 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 en actual vigencia..." (sic), pidiendo se anulen las mismas dada su naturaleza ilegal, inconstitucional y atentatoria a sus derechos fundamentales (fs. 50 a 63).

II.7. Mediante Nota T.P.A.B. Stria 004/19 de 11 de marzo, emitido por Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, que señala que en atención al memorial de 6 de marzo de 2019 y de conformidad al informe Jurídico 082/2019 de la revisión de obrados se tiene que el memorial presentado, fue suscrito en La Paz; sin embargo, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola, siendo que a la fecha su destino es el Quinto Distrito Naval "Santa Cruz", a ese efecto el art. 245 de la LOFA "siendo lo correcto la -de la CPE-", dispone que se rigen por leyes y reglamentos militares, concordante con la LM-1405, motivo por el cual no puede alegar desconocimiento de la normativa, en ese sentido, su deber es cumplir previamente para su admisión con lo determinado en el Reglamento CJ-RGA-205 en su art. 36 en concordancia con la Directiva de las FF.AA. del Estado 30/14, siendo responsable del cumplimiento de los plazos y de la normativa referida, su persona como interesado (fs. 159).

II.8. Por Certificación de 15 de marzo de 2019, emitida por el Comandante del Área Naval 2 "SCZ", se señaló que el SG2 CGONAD David Gualberto Alarcón Uscamayta, no se presentó y tampoco informó a la División I del Personal u otra repartición del octavo Distrito Naval "SCZ" sobre su situación jurídica y nuevo domicilio para cualquier tipo de diligencias (fs. 161).

II.9. Cursa Testimonio de Poder Notarial 219/2019 de 9 de abril, emitido por el Notario de Fe Pública 1 de Segunda y Tercera Clase de Arroyo Concepción de la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, otorgado por David Gualberto Alarcón Uscamayta a sus representantes para que se puedan apersonar ante el Comando General de la Armada Boliviana en cada una de sus dependencias, Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa Plurinacional de Bolivia, Tribunal Permanente y Supremo de Justicia Militar, así como ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunal Departamental de La Paz en todas y cada una de sus Salas, Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de La Paz, Tribunales de Sentencia en lo Penal y Cautelar de La Paz en todas sus localidades o secciones, Jueces de Sentencia en lo Penal y; "asimismo, para apersonarse ante el Tribunal Permanente y Supremo de Justicia Militar, y otras instancias, señalando: ...con el fin de anular la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana Nº 020/2019 de 13 de febrero de 2019, asì como el Auto Final Nº 01/19 EMITIDO POR EL Comandante del Quinto Distrito Naval Santa Cruz..." (sic); asimismo, con facultad de solicitar "Recurso de Reconsideración", autorizando "...hacer uso de cuanta facultad sea conveniente para lograr el éxisto del presente poder, sin que por falta de cláusula expresa pueda ser tachado de insuficiente..." (sic [fs.148 a 151]).

II.10.Por Resolución 045/19 de 10 de abril, del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, en virtud de los plazos transcurridos para la presentación del recurso de Reconsideración, dentro del caso que involucra al ahora accionante, en uso de sus atribuciones, resolvió: UNICO: En atención a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 020/19 de 13 de febrero, que determinó aplicar el Retiro Obligatorio al SG2 CGONAD David Gualberto Alarcón Uscamayta, notificado el 18 de febrero de 2019 con dicha determinación y toda vez que se evidencia el oficio T.P.A.B. 004/19 de 11 de marzo; asimismo, la representación de diligencia de notificación de 13 de marzo de 2019, la Certificación emitida por Cimar Carlos Vides Jurado, el oficio Dpto. I-Pers.Div "F" 74/19 de 29 de marzo, del Comandante del Quinto Distrito Naval "Santa Cruz" sobre la entrega del oficio de respuesta T.P.A.B Stria. 004/19 de 11 de marzo, la representación legal realizada por la Asesora Jurídica de dicha Gran Unidad y la notificación por cédula y finalmente la certificación emitida por la Div. "F2" del Dpto. I-Pers. EMGAB, que evidencia que el ahora accionante, no presentó el Recurso de Reconsideración habiendo transcurrido los plazos establecidos en el Reglamento CJ-RGA-205; aspectos de orden legal por los que, al amparo de lo determinado en el reglamento CJ-RGA-205 en sus arts. 36 y 37 (modificado por Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas 008/04), que determinan los plazos para la presentación del recurso de Reconsideración y en aplicación de la figura jurídica de preclusión, se determina la ejecutoria de la Resolución del T.P.A.B. 020/19, debiendo ser ejecutada a través del Dpto. I-Pers.EMGAB, quedando firme y subsistente el Memorándum Dpto. I-Pers. Div. "F" SDA 057/19 (fs. 115 a 120).

II.11.Mediante memoriales de 17 de abril y 9 de mayo, ambos de 2019 presentado por los representantes Pablo Oswaldo Justiniano Vaca y Osvaldo Justiniano Zarate en representación de David Gualberto Alarcón Uscamayta, dirigido al Comandante, Presidente, y a los miembros del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, solicitando "PRONUNCIAMIENTO sobre el fondo del recurso de Reconsideración" (sic), establecido en el art. 36 del "RTPAB" en contra de la Resolución 020/19 emitida por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, acompañando al efecto en original el Testimonio Poder Especial, Amplio y Suficiente 219/2019 otorgado por el Notario de Fe Pública 1 de Puerto Quijarro (fs. 29 a 31 vta.).

II.12.Por Nota Dpto.I-Pers. Div."F" SDJ 367/19 de 30 de abril con cargo de recepción el 2 de mayo de 2019, emitido por Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana dirigido a la parte accionante respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre el fondo del recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 020/19 de 13 de febrero, de conformidad al Informe Jurídico Div. "F" SDJ 159/2019 le comunica que: "Toda vez que se evidencia del Testimonio 219/2019, que en el mismo no se encuentra consignado el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, aspecto por el cual al amparo del Código Civil en su art. 811.II imposibilita se pueda considerar lo impetrado" (sic [fs. 142]).

II.13.Cursa memorial de 9 de mayo de 2019, dirigido al Comandante General de la Armada, Presidente del Tribunal del Personal y Vocales, Palmiro Gonzalo Jurjuy Rada, por el que David Gualberto Alarcón Uscamayta, a través de sus representantes por Poder especial, Pablo Oswaldo Justiniano Vaca y Osvaldo Justiniano Zarate, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 045/19 de 10 de abril impetrando su nulidad, señalando que habiendo sido notificado con Resolución 020/19 de 13 de febrero; sin embargo el 29 de marzo del mismo año se dejó adherido al alambrado de púas del domicilio del accionante la Nota 004/19 que señala que previo a pronunciarse en el fondo del recurso presentado debe cumplir con el formalismo del art. 36 del Reglamento CJ-RGA-205; es decir, presentarlo por "conducto regular"; sin embargo, ese extremo no es un impedimento para que se pronuncien sobre el fondo del Recurso de Reconsideración; sin embargo se habría señalado que nunca había formulado recurso alguno, afirmación falsa en un documento público a sabiendas que presentó recurso de Reconsideración el 6 de marzo de 2019; a lo cual declaran la ejecutoria de la Resolución del Tribunal de la Armada Boliviana 020/19 de 13 de febrero, mediante la Resolución 045/19 de 10 de abril; por último, sus asesores jurídicos pretenden eludir que se responda o tramite recursos al señalar que los poderes son insuficientes; siendo que dentro el Poder se establece la facultad de apersonarse ante la Armada Boliviana en todas y cada una de sus dependencias, y se debe recordar que el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana es parte integral de dicha institución como dispone el art. 5 del Reglamento del Tribunal del Personal, que dice "El Tribunal del Personal de cada Fuerza funciona en forma orgánica y permanente en el comando General de Fuerza" (sic), y no es un organismo autónomo e independiente; por lo que solicitó se resuelvan los temas pendientes y se lo reincorpore al servicio activo (134 a 137).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20210072/2021-S1Fuente oficial