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TCP

0072/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2021SALA PLENA
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Sentencia 0072/2021

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2021 Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 33118-2020-67-AIC Departamento: Santa Cruz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gabriela Ingrid Lozada de Phillips en representación legal de la Empresa de Servicios de Ingeniería Tecnológica Sociedad Anónima (INGECORP S.A.), ante la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, por ser presuntamente contraria a los arts. 297.I.4, 299.I.7 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 8, la empresa accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

El 18 de diciembre de 2019, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN notificó a la empresa que representa con la Vista de Cargo 291979000772 de 16 de igual mes y año, mediante la cual determinó bajo la modalidad de fiscalización parcial, cargos tributarios supuestamente no establecidos por dicha empresa, de acuerdo a la ley tributaria, obligaciones referidas al Impuesto del Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) concernientes a los periodos fiscales de la gestión 2017.

En la referida Vista de Cargo el SIN fijó un cargo por el IT, que según su interpretación correspondía su pago a la Gerencia GRACO Santa Cruz por la venta de dos inmuebles -en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Santa Cruz de la Sierra-, siendo que se pagó de forma oportuna el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) a los Gobiernos Autónomos de las referidas ciudades respecto a ambos inmuebles; sin embargo, a pesar de haber demostrado esa cancelación, la citada Gerencia pretende una segunda recaudación por el cobro del IT, fundamentando que desconoce el pago oportuno del IMT, invocando la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, que lesiona y modifica el art. 8 inc. c) de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-, la misma que considera inconstitucional al ser contradictoria a los arts. 323 -en lo concerniente a los principios de capacidad económica, igualdad y capacidad recaudatoria-, 297.I.4 -respecto a la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales cuando se desee modificar un impuesto de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos-; y, el art. 299.I.7 -referente a que cualquier modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales se debe realizar de manera compartida, entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales, dejando de lado el principio de jerarquía normativa que permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango-, todos de la CPE; así también vulnera y modifica el inc. c) del art. 8 de la Ley 154.

Refirió que el cobro al que hizo referencia, depende del control normativo de la disposición que demanda su inconstitucionalidad; puesto que, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, sin competencia y siendo una ley temporal modificó el alcance de la Ley 154, al restringir la potestad tributaria de los municipios y agregar en calidad de sujetos pasivos del IT a todo tipo de empresas, entre ellas a las que tenían como giro de su negocio las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, generando una pretensión de doble recaudación por un mismo hecho imponible, lo cual afecta la capacidad contributiva y económica de los vendedores, pues se procura una recaudación adicional exagerada; además, es ilegal al inmiscuirse en la competencia Municipal ya que con base en la Norma Suprema y las Leyes Autonómicas de los señalados Gobiernos Autónomos Municipales, su empresa debía pagar el IMT; sin embargo, el SIN en aplicación de la norma impugnada, intenta un segundo cobro sobre igual hecho generador y empleando un precepto que por la naturaleza de su objeto debe ser único y exclusivamente para aprobar el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013 y no implementar reformas tributarias, que no tienen relación con la materia, objeto y contenido de la Ley 317.

I.1.2. Resolución de la autoridad consultante

El Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante el Auto Administrativo 392079000008 de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 121 a 128, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos:

  1. a)Los fundamentos planteados por la empresa accionante carecían de fundamentación jurídico-constitucional, puesto que se limitó a esgrimir un argumento general, sin explicar con claridad y precisión, las razones por las cuales consideró que la norma impugnada era contraria a la Ley Fundamental, que permita generar una duda razonable de la norma impugnada, tampoco estableció claramente el vínculo de causalidad entre ellas y la decisión a ser asumida en el proceso de fiscalización seguido en su contra, activando la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, referida a la carencia de la carga argumentativa suficiente;
  2. b)El art. 73.2 del citado Código, requiere que se precise y justifique de qué manera o en qué dimensión la decisión a ser adoptada por el juez o tribunal de la causa, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, situación que no aconteció en el presente caso, incumpliendo con los requisitos indispensables para promover esta acción normativa; y,
  3. c)La disposición legal impugnada constituye una norma jurídica cuya única función es aclarar el art. 8 inc. c) de la Ley 154; por lo que, no vulneró el régimen autonómico establecido en el art. 1 de la CPE, menos las Leyes Municipales Autonómicas, como erradamente sostuvo la parte impetrante de tutela, únicamente otorga a los municipios la facultad de crear impuestos que graven la transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores, con la salvedad que no alcancen a las personas que tienen por giro de negocio esta actividad, encontrándose fuera de su dominio tributario las transferencias efectuadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades comerciales descritas en el art. 4 del Código de Comercio (CCom); por lo que, la norma impugnada no es contraria ni infringe precepto constitucional alguno.

I.2. Admisión y citación

Por , cursante de fs. 131 a 137, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción planteada por Gabriela Ingrid Lozada de Phillips en representación legal de la INGECORP S.A., disponiendo que la acción sea puesta en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 3 de agosto de 2021 (fs. 139).

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