Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-O Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 26866-2018-54-AAC Departamento: Beni
En la queja por incumplimiento de la , presentada por Rony Rodal Parada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rony Rodal Parada contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 496 a 498 vta., Rony Rodal Parada, formula queja de incumplimiento de la , con los siguientes fundamentos:
- a)Dentro de la acción de pago de beneficios sociales, mediante Sentencia 051/2017, se le reconoció su derecho al pago de beneficios sociales por todo el tiempo que prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; sin embargo, mediante Auto de Vista 73/2017, se revocó en parte la Sentencia dictada, disponiendo que solo tenía derechos a las vacaciones y nada más. Habiendo interpuesto el recurso de casación en el fondo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , resolvieron declararlo improcedente;
- b)Contra el referido Auto Supremo interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelto por el Juez de garantías , mediante fallo constitucional 10/2018 de 6 de diciembre, que dispuso concederle la tutela impetrada; toda vez que, se había constatados que los Magistrados demandados, no habían fundamentado ni motivado el Auto de Supremo 092/2018-I, anulando dicho resolución judicial y ordenando que los Magistrados demandados emitan nuevo Auto Supremo resolviendo el fondo del recurso de casación; decisión del Juez de garantías que posteriormente fue confirmada mediante ;
- c)Los Magistrados demandados, supuestamente cumpliendo el fallo constitucional 10/2018 y la , emitieron el , mediante el cual declararon infundado el recurso de casación;
- d)El recurrente sostiene que el nuevo Auto supremo, adolece de la misma falta de fundamentación y motivación que ocasionó la nulidad del referido Auto Supremo; tampoco se resuelven los puntos expuestos y denunciados en el recurso de casación, que fueron los siguientes:
- d.1)Se afirma que existieron más de dos contratos, pero no se identifica cuales fueron esos contratos y la fecha en la que fueron suscritos los mismos;
- d.2)No se hace conocer cuáles fueron los últimos contratos mediante los cuales se le incorporó al régimen del Estatuto del Funcionario Público y mucho menos se hace conocer la fecha de dichos contratos;
- d.3)No se hace conocer la fecha, que según los Vocales se interrumpió su relación laboral, que se encontraba regida por la Ley General del Trabajo y tampoco la fecha que su persona fue supuestamente incorporada al Régimen de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público;
- d.4)Su persona ingresó a trabajar el 2 de diciembre de 1996, cuando la relación laboral de los funcionarios municipales se encontraba regida por la Ley General de Trabajo, pero resulta que los Vocales no señalan en el Auto de Vista si le corresponde percibir el pago de beneficios sociales desde el 2 de diciembre de 1996 hasta su supuesta incorporación al régimen del Estatuto del Funcionario Público;
- d.5)Que los Vocales incurrieron en error de hecho, al momento de apreciar y valorar las pruebas insertas del 11 al 20 y de 215 a 229 de obrados; y,
- d.6)Que el error de hecho en la apreciación de las pruebas generó que el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, hubiera sido vulnerada;
- e)Los Magistrados demandados en lugar de resolver sobre los puntos expuestos en su recurso de casación, estos declararon infundado su recurso, sin pronunciarse respecto a su denuncia de la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y la violación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades; tal extremo le impide conocer los motivos que indujeron a los Magistrados demandados a que concluyeran que las designaciones en diferentes cargos y cambio de ítems, prueba que su relación laboral se encontraba regida por la Ley de Municipalidades; tampoco se pronunciaron sobre el error de hecho en el que incurrieron los Vocales al momento de apreciar las pruebas "...de fs. 11 a 20 y de 215 a 229..." (sic) consistente en memorándums de asignación de funciones, por el hecho de considerar a dichos memorándums como verdaderos contratos de trabajo sujetos al régimen del Estatuto del Funcionario Público; sin que dicha denuncia merezca pronunciamiento por parte de los Magistrados demandados. El que los magistrados demandados hayan declarado infundado su recurso de casación, con el solo argumento de que los memorándums de designaciones prueban que su relación laboral se encontraba regida por el Estatuto del Funcionario Público y que por ello no se le asiste el derecho a percibir el pago de sus beneficios sociales, demuestra que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento al fallo constitucional 10/2018 y la ; por lo que, solicita se conmine a los Magistrados demandados a cumplir con dichas determinaciones y emitan nuevo Auto Supremo;
- f)En cuanto a la falta de fundamentación del , sostiene que se le deniega el pago de la totalidad de sus beneficios sociales; es decir, que ni siquiera se le reconoce el derecho a percibir beneficios sociales por los meses de diciembre de 1996 a octubre de 1998; tiempo en el cual no se encontraba en vigencia el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, su relación laboral se encontraba regida por la ley General del Trabajo; por lo cual, dichos Magistrados decidieron que su persona no tiene derecho al pago de sus beneficios sociales, ni siquiera por el tiempo en el que no se hallaba vigente el Estatuto del Funcionario Público, habiéndosele privado del pago de beneficios sociales por el tiempo transcurrido entre su contratación y la promulgación de las mencionadas leyes.
I.2. Petitorio
Solicita que conmine a los Magistrados demandados a cumplir el fallo constitucional 10/2018 y la , y emitan nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado.
I.3. Respuesta a la queja
Carlos Alberto Egüez Añez, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero del 2022, cursante de fs. 555 a 556, informó lo siguiente:
- i)En conocimiento del fallo constitucional 10/2018 y la y conforme dispone el art. 15 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) previo las gestiones de rigor, emitieron el , en el cual se consideró la documentación cursante en obrados, efectuándose un análisis de las leyes aplicables a la materia y la Constitución Política del Estado y se resguardó los derechos constitucionales de las partes, advirtiéndose el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde la queja de incumplimiento presentada; y,
- ii)Es necesario aclarar que la , dispuso que ése Tribunal realice un análisis de la normativa aplicable; producto de dicha determinación se analizó el fondo del recurso planteado, determinando que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulnera el debido proceso, la legalidad y propiedad, habiendo realizado el Tribunal de alzada una adecuada interpretación y aplicación de las normas legales en vigencia, sin incurrir en las lesiones acusadas en el recurso de casación interpuesta por el recurrente; por lo cual, no es evidente la vulneración acusada, puesto que se resolvió el fondo conforme a lo establecido en el fallo constitucional 10/2018 y la ; en consecuencia, pide que se declare no ha lugar a la queja de incumplimiento de dichas resoluciones.
I.4. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento del Beni, por "Auto Interlocutorio" 122/2022 de 1 de de febrero, cursante a fs. 557 a 558, resolvió RECHAZAR la queja y consiguiente conminatoria de cumplimiento, presentada por el accionante RONY RODAL PARADA, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Mediante fallo constitucional 10/2018, el entonces Juez Público de Familia Tercero constituido en Juez de garantías, resolvió conceder la tutela solicitada por Rony Rodal Parada, disponiendo en consecuencia que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictaran una nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo del recurso planteado; dicha Resolución en revisión fue confirmada por la , que concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dejó sin efecto el y ordenó se emita uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional;
- b)La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados ahora demandados, emitió el , resolviendo nuevamente el recurso de casación planteado por el accionante, por el cual se declaró infundado el referido recurso de casación; y,
- c)Del análisis del , se establece que:
- c.1)Este consideró cada uno de los agravios planteados por el accionante, en cuya fundamentación jurídica, si bien de manera no ampulosa pero concisa, exponen las razones jurídicas concretas en relación a los argumentos expuestos; ya que hacen referencia a los cargos desempeñados por el recurrente, estableciendo que los mismos están sujetos al régimen del funcionario público y la Ley de Municipalidades y que por ende no corresponde el pago de los beneficios sociales enmarcados en la Ley General del Trabajo;
- c.2)En cuanto al último cargo desempeñado, estableció que era de libre nombramiento, sujeto a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1. Párg. II, y que por lo tanto no corresponde lo peticionado por el recurrente; y,
- c.3)Se resolvió sobre la falta de fundamentación y motivación acusados por el recurrente, determinando que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado y no vulnera el debido proceso, ni la igualdad y probidad, habiendo realizado el Tribunal de apelación una adecuada interpretación y aplicación de las normas legales vigentes, de cuyo razonamiento se llegó a la conclusión de que el recurso de casación interpuesto, mismo que se encuentra confuso en cuanto a sus pretensiones y con ello en su fundamento y que por consiguiente, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, lo que dio lugar a que se declare infundado el recurso; por lo que, los Magistrados demandados mediante el , dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en la .
I.5. Impugnación de la Resolución del Tribunal de garantías
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 762 a 764 vta., Rony Rodal Parada, impugnó el Auto Interlocutorio 122/2022 de 14 de febrero, emitida por el Juez de garantías, con los siguientes fundamentos:
- i)No es cierto lo manifestado por la autoridad de que el se encuentre debidamente fundamentado y motivado y que hubiere resuelto los puntos impugnados en el recurso de casación, ya que se limitaron a afirmar que los últimos cargos desempeñados por su persona fueron designados por diferentes memorándums que fueron recepcionados por su persona, donde se evidencia las diferentes funciones desempeñadas, asignándole diferentes números de ítems y con un sueldo variable de acuerdo al cargo, quedando establecido que estos cargos están sujetos al régimen del funcionario público y la Ley de Municipalidades y que por ello no corresponde el pago de beneficios sociales, establecidos en la Ley General del Trabajo;
- ii)Los Magistrados demandados no aclaran cuales fueron los últimos cargos desempeñados por su persona que se hallaban regidos por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, pues si los últimos cargos se encontraban regidos por el Estatuto del Funcionario Público, cuáles fueron los cargos desempeñados por su persona que no se hallaban regidos por dicho Estatuto, puesto que dicha información le permitirá conocer hasta que fecha le corresponde percibir beneficios sociales; puesto que tienen el deber de esclarecer ese hecho;
- iii)Debe tomarse en cuenta que su persona ingresó a trabajar cuando el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades no se encontraban en vigencia; por lo que, correspondía que los Magistrados demandados se pronuncien sobre el pago de sus beneficios sociales por el tiempo trabajado con anterioridad a la vigencia de dicho Estatuto; por lo cual, al haber omitido pronunciarse sobre este aspecto están desconociendo su derecho al pago de dichos beneficios;
- iv)Lo expuesto demuestra que el referido Auto Supremo no se encuentra fundamentado sobre los cargos sujetos al Estatuto del Funcionario Público, ya que no se hace referencia a las prueba que les crearon convencimiento de que su relación laboral se hallaba regida por el Estatuto del Funcionario Público, ya que resulta insuficiente señalar que las pruebas de fs. 1 en adelante prueban que los últimos cargos estaban regidos por el citado Estatuto, siendo necesario identificar e individualizar la prueba; extremo con el que no se cumple en este caso;
- v)Tampoco se hace mención a lo establecido por el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, la que establece que para aquellos trabajadores que se encuentren prestando sus servicios con anterioridad a su promulgación, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente, en razón a que su persona ingresó a trabajar antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, su realce se hallaba regida por la Ley General del Trabajo; y no obstante que en su recurso denunció como lesionada dicha norma, los Magistrados omitieron pronunciarse sobre este punto;
- vi)No señalan en que norma legal se ampara para sostener que la recepción de los memorándums de designación generó el cambio del régimen laboral; es decir, de la Ley General del Trabajo a la Ley de Municipalidades y al Estatuto del Funcionario Público, tampoco señalan la fecha en la que se produjo el cambio de régimen laboral ni la manera en la que se produjo el cambio; y,
- vii)Los Magistrados demandados a tiempo de emitir el , no dieron cumplimiento a lo determinado en la , que ordenó a los demandados a emitir un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado; empero, el Auto Supremo carece de fundamentación y motivación, además incurre en incongruencia al no resolver los puntos expuestos en el recurso de casación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Por , el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 10/2018 de 6 de diciembre, pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el , debiendo emitirse uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 471 a 484).
II.2. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante , declaró infundado el recurso de casación, sin costas (488 a 490).
II.3. Cursa Memorial presentado el 25 de febrero del 2021, ante el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, mediante el cual Rony Rodal Parada, solicitó que se conmine al cumplimiento del fallo constitucional 10/2018 y la , alegando que en supuesto cumplimiento de dichos fallos, los Magistrados demandados, emitieron el , mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación. Alega que dicho Auto Supremo adolece de la misma falta de fundamentación y motivación que la observada en el , ya que no resuelve los puntos expuestos y denunciados en el recurso de casación; puesto que, no se pronunciaron en lo más mínimo respeto de su denuncia de existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y lesión del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, lo que impide conocer los motivos que indujeron a los Magistrados a llegar a la conclusión que las designaciones en diferentes cargos y cambio de ítems prueban que su relación laboral estaba regida por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades; y tampoco se pronunciaron sobre el error de hecho al momento de apreciar las pruebas de fs. 11 a 20 y de 215 a 229, consistentes en memorándums de asignación de funciones, todo por considerar a dichos memorándums como verdaderos contratos de trabajo sujetos al régimen del Estatuto del Funcionario Público. El hecho de que los Magistrados demandados hayan declarado infundado su recurso de casación con el solo argumento de que los memorándums de designaciones prueban que su relación laboral se encontraba regida por el Estatuto del Funcionario Público y que por ello no se le asiste el derecho a percibir el pago de sus beneficios sociales, demuestra que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento al fallo constitucional 10/2018 y la ; por lo que, solicita se conmine a los Magistrados demandados a cumplir con dichas determinaciones y emitan nuevo Auto Supremo (fs. 491 a 493).
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