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TCP

0072/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022

Auto 0072/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2022-RCA Sucre, 25 de abril de 2022

Expediente: 46039-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Saigua Ramos y Romualda Barriga de Saigua contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 16 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 40 a 43; y, de fs. 49 a 50 vta., respectivamente, los accionantes refieren que solicitaron el registro topográfico de un lote de terreno de su propiedad, trámite que presentaron ante la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra "SEMPLA" Signado con el Diamante RT-73/2018, realizados los trabajos de inspección técnica de su lote de terreno, se pudo establecer claramente que los límites y colindancias con las coordenadas no se encuentran afectadas en ninguno de sus extremos por los predios adyacentes, pero mediante Resolución Administrativa (RA) 048/2018 de 28 de noviembre, su solicitud de registro topográfico fue rechazada señalando que existía una sobreposición con los registros de los terrenos de propiedad de la "FAMILIA GUTIERREZ, PLANO 113-SP" (sic). Contra dicha resolución formularon recurso de revocatoria ante la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra "SEMPLA", instancia que mediante Resolución Técnica D.O.T. 11/2019 de 24 de abril, confirmó la Resolución Técnica Administrativa 48/2018, señalando que no se evidencia contar con antecedentes de registros topográficos y que no puede darse curso al registro solicitado al encontrarse el terreno sobre una vía ya consolidada, fundamentando que se demuestra que el terreno no tiene cerramiento delimitado, solo se tienen los vértices (V1 al V4) con estacas y el predio se encuentra afectado por la vía aperturada, y que conforme al art. 24 del Código de Urbanismo y Obras la oficina Técnica no podrá otorgar Registro Topográfico en terrenos coincidentes parcial o totalmente con calles abiertas y consolidadas con anterioridad a la solicitud de registro, por lo cual y en aplicación a los arts. 1281 y 1449 del Código Civil (CC) el conflicto de derechos debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales, no siendo competencia de esa Secretaría el conocer o desconocer derecho propietario, lo cual será dilucidado por el Juez Civil correspondiente. Resolución que fue emitida sin tomar en cuenta varios argumentos técnicos como el que tomaron posesión de inmueble y procedieron a su alumbrado antes de la apertura de la calle.

Posteriormente, interpusieron recurso contencioso administrativo contra de la Resolución D.O.T. 11/2019 de 24 de abril, que fue rechazado por Resolución de 5 de julio de 2021, al no haber podido presentar a tiempo documentación requerida.

Por lo señalado acuden a la vía constitucional impugnando las Resoluciones Municipales 048/2018 de 28 de noviembre; SEMPLA 47/2019 de 12 de junio y D.O.T 11/2019 de 24 de abril y el decreto judicial de 5 de julio de 2021 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante las cuales se pretendería desconocer sus derechos propietarios, solicitando además que se otorgue la necesaria viabilidad a su acción de defensa amparados en el arts. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionados sus derechos a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan "...NOS CONCEDA LA TUTELA DE NUESTROS DERECHOS establecidos y protegidos por la Constitución Política del Estado" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 165 de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 44 y vta., dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del CPCo, cumpla con lo siguiente:

  1. a)Indique una dirección de correo electrónico, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 42999 y el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 07/2019 que dispone entre otros actos la citación a sujetos procesales mediante sistemas telemáticos de comunicación como ser correo electrónico número de celular con WhatsApp;
  2. b)Nombre y domicilio o datos básicos contra quien se dirige la acción;
  3. c)Establezca con claridad cuál es el acto lesivo que reclama;
  4. d)Identifique con precisión los derechos que considere vulnerados;
  5. e)Adjunte en calidad de prueba documentación que acredite haber cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez;
  6. f)Se identifique de manera concreta, si corresponde a los terceros interesados, para tal efecto indique domicilio para su legal notificación o en su caso; adjunte croquis referencial en cumplimiento a la ; y
  7. g)Señale de manera clara su petitorio.

La citada Sala, mediante Resolución 01 de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, fundamentando que la parte accionante no subsanó las observaciones efectuadas relativas a la autoridad demandada, no señaló de manera clara y precisa el acto lesivo que reclama, ni aclaró su petitorio y tampoco fundamentaron excepción a la subsidiariedad. Con dicha Resolución los impetrantes de tutela fueron notificados el 14 de febrero de 2022 (fs. 53); quienes por memorial presentado el 17 del citado mes y año (fs. 76 a 79), interpusieron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señalaron que:

  1. 1)Respecto a los terceros interesados involuntariamente no los consignaron;
  2. 2)En cuanto al art. 54.II del CPCo, refieren que el tiempo para interponer la acción de amparo constitucional estaba materialmente agotado, habiéndose visto interrumpido por la vacación judicial, la cuarentena de todo el personal de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por quince días desde enero hasta la primera semana de febrero, por lo cual si hubiera un nuevo rechazo se encontrarían materialmente imposibilitados de interponer una nueva acción de amparo constitucional; y,
  3. 3)A lo largo del memorial de la demanda se mencionaron y detallaron las resoluciones administrativas y judiciales que repetidamente produjeron las lesiones que se detallan, así como el derecho a la propiedad que se considera lesionado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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