Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38615-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 427 a 431 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Montalbán Zapata, contra Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros y Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 25 de enero de 2021, cursantes de fs. 247 a 267 vta.; y, de 306 a 313 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en calidad de Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, a instancia de Edwin Enrique Cuba Carballo, a causa de no haber instalado una audiencia el "27 de julio de 2018" (sic) (lo correcto es 2017), fue sindicado por la falta grave prevista en el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que prevé la figura de la suspensión de audiencias sin instalación previa, proceso en el que asumió defensa, presentando pruebas de descargo, testigos e informes; sin embargo, con total falta de fundamentación, motivación y congruencia, la referida autoridad disciplinaria emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018 de 3 de mayo, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, contra la que interpuso recurso de apelación.
El impetrante de tutela afirma que en los cinco considerandos de la precitada resolución se realizó una compulsa parcializada de las pruebas existentes dando por probada la suspensión de la audiencia de 27 de julio de 2017 sin previa instalación; y por no probada la audiencia de 10 de agosto del mismo año por no adecuarse al art. 187.7 de la referida Ley.
En segunda instancia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución SP-AP 382/2018 de 21 de noviembre, también con una total falta de fundamentación, motivación y congruencia confirmó la injusta sentencia, razón por la que solicitó aclaración complementación y enmienda, resuelta sin responder a los agravios expuestos y fundamentados en apelación, causándole indefensión y vulneración al debido proceso.
Señala como antecedentes que el 27 de julio de 2017, en oportunidad que se recordaba el día del juez boliviano, luego del acto de conmemoración la máxima autoridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz manifestó que tendrían tolerancia y gozarían de asueto, y previa consulta al Encargado de Personal, el ahora accionante se retiró a las 14:25, aproximadamente, en razón a que tenía la urgencia de llevar a su hija a una cita con el oftalmólogo; advierte además que nunca se hubiera notificado al juzgado con las Circulares CM-DNRH-018/2017 y CM-LP/R.D. 019/2017, ambos de 27 de julio.
En la referida fecha a las 14:30 se tenía programada una audiencia para considerar una excepción de incompetencia, habiendo comunicado a las partes la reprogramación de dicha audiencia para el 10 de agosto de 2017, afirma que ninguna de las partes intervinientes en el proceso objetó la misma.
El 10 de agosto de 2017 a horas 11:00 INSTALÓ la audiencia, empero a informe de la Secretaria se conoció que por error involuntario en la nota marginal se había consignado como fecha de la audiencia horas 17:00; con el objeto de no generar indefensión dictó la Resolución 342/2017 de 10 de agosto de saneamiento procesal, convocando a nueva audiencia el 28 de agosto del referido año, a horas 14:15.
Posteriormente, al encontrarse con una enfermedad respiratoria acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS) donde se emitió certificado de incapacidad temporal por dos días. En horas de la tarde se habría presentado el querellante Edwin Enrique Cuba Carballo, a quien se comunicó que la audiencia se habría llevado a cabo en la mañana y que se reprogramó la audiencia, molesto el abogado de este habría pedido hablar con su persona, al comunicarle que se encontraba enfermo, se dirigió al Consejo de la Magistratura, ante lo cual Gastón Omonte Paqui, funcionario del Consejo de la Magistratura, emitió el informe de 26 de agosto de 2017 al "Juez Disciplinario Segundo en suplencia legal" que dio inicio al proceso disciplinario a denuncia presentada el 23 de agosto de 2017 por Edwin Enrique Cuba Carballo.
Alega que como fundamentos del recurso de apelación en cinco puntos arguyó como agravios (en síntesis) lo siguiente:
- 1.-La falta de fundamentación motivación y congruencia, objetividad tipicidad y razonabilidad en los motivos de hecho y derecho.
- 2.-Que no se aplicó la doctrina del error de prohibición que consiste en la falsa concepción de la realidad jurídica de un sistema incurriendo en una falta creyendo que el accionar realizado es legal cuando por el contrario resulta ser prohibido, análisis que debió ser realizado por el Juez Disciplinario, en virtud de la verdad material y objetiva ocurrida en el presente caso. Pues si bien la primera audiencia no se instaló fue debido al asueto otorgado a todos los jueces, y a la falta de notificación con las Circulares CM-DNRH-018/2017 y CM-LP/R.D. 019/2017; por lo que, desconocía su alcance. Lo que le llevó a creer que era legal el asueto y la desinformación por parte del Encargado de Personal. El Juez disciplinario no realizó una valoración integral correcta de la prueba testifical de descargo.
- 3.-No se determinó la existencia de dolo o culpa para establecer las causales de atenuación o agravación como factor de exoneración; toda vez que, el seudo denunciante Edwin Enrique Cuba Carballo no era el que opuso la excepción de incompetencia, tampoco hizo uso de los recursos que le franquea la ley para reclamar oportunamente las supuestas lesiones de la audiencia reprogramada de 27 de julio de 2017. Consintiendo de manera tácita la convalidación del acto; asimismo, se aclaró que no existía ningún perjuicio en su contra; toda vez que, su persona emitió la Resolución de saneamiento procesal a una audiencia donde asistió el denunciante con su abogado fue escuchado y se emitió la resolución correspondiente no existió vulneración de derechos ni garantías contra el denunciante.
- 4.-Se manifestó y probó con documentación idónea que su persona hizo uso del asueto el 27 de julio de 2017, con el objeto de llevar a su hija menor a una consulta médica por estar cerca su cirugía oftalmológica programada, asimismo se manifestó que en caso de no haber existido el asueto su persona hubiera hecho uso de su derecho de salida de dos horas autorizado por el Consejo de la Magistratura, pero debido a la desinformación del encargado de Recursos Humanos que le indicó que el asueto era a partir de mediodía dispuso hacer uso del mismo a las 14:25, sin embargo, esos aspectos no fueron valorados por el Juez de la causa.
- 5.-Falta de pronunciamiento sobre la integridad de las pruebas aportadas, el Juez omitió otorgar un valor a cada una de las pruebas como ser el memorándum de suplencia indefinida, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, razón por la que su persona se ENCONTRABA A CARGO DE DOS JUZGADOS, con una sobre carga procesal que le imposibilitaba señalar audiencias de forma consecutiva, al encontrarse previstas con anterioridad, no se consideró que el denunciante procedió de forma totalmente irrespetuosa recibiendo amenazas incluso de su abogado, lo cual fue presenciado por el funcionario del Consejo Gastón Omonte Paqui, quien emitió informe al respecto a verificar y constatar que se llevó a cabo la audiencia de 10 de agosto de 2017.
El 18 de septiembre de 2019, mediante memorial solicitó que se aclare complemente y enmiende los siguientes puntos:
- a)Porque no se pronunció respecto a la fundamentación motivación y congruencia de la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018, era obligación de segunda instancia establecer cuáles fueron los supuestos fundamentos y motivos valederos del Juez y de qué forma se habría motivado y fundamentado, y no solamente hacer una mera cita de las partes de la Sentencia para determinar su fundamentación, motivación y congruencia. No se refirió respecto a la falta de valoración de cada uno de los elementos de prueba. Menos respecto a la falta de tipicidad, incurriendo en falta de pronunciamiento lesión grosera al principio de legalidad, certeza en el tipo penal, no realizó un ejercicio de control para restablecer la eficacia material de los derechos y garantías vulnerados, reincidiendo en la omisión e inobservancia del debido proceso.
- b)Solicitó se exponga las razones de por qué no es aplicable la doctrina del error de prohibición, la ausencia de análisis del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz que pronunció la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018.
- c)Solicitó en segunda instancia se complemente si en el caso particular existió dolo o culpa que permitan determinar las causales de atenuación o agravación, limitándose a señalar que su persona conocía los alcances de las Circulares que su incumplimiento genera respuesta represiva, afirmación realizada sin prueba alguna de respaldo, de forma sesgada y arbitraria, omitiendo fundamentar y motivar la determinación del Juez Aquo.
- d)Solicitó aclaración y complementación debido a que no se pronunció respecto al interés superior del niño niña y adolescente; toda vez que, se expresó que el 27 de julio de 2017 su hija menor tenía una cita médica programada en oftalmología por una cirugía cercana, y que su persona estaba en disposición de solicitar sus dos horas que le otorga la Ley por el derecho a la salud, y fue la mala información brindada por el Encargado de Recursos Humanos quien lo llevó a incurrir en error.
- e)Solicitó se aclare y fundamente por qué no se observó la correcta tipificación; toda vez que, el denunciante alegó haberse suspendido las audiencias sin instalación previa, sin embargo, se demostró que sólo HABRIA UNA AUDIENCIA SUSPENDIDA la de 27 de julio de 2017, la segunda audiencia de 10 de agosto del mismo año fue instalada; por lo que, el Juez Aquo refirió que sólo había una audiencia y aun así se lo sancionó por el art. 187.7 de la LOJ.
- f)Asimismo, cuestionó por qué no se consideró los hechos de 10 de agosto de 2017, donde sufrió agresiones verbales por parte del abogado del denunciante, no fue considerado el certificado de incapacidad temporal que le fue otorgado en la fecha indicada, por lo que contaba con baja médica, debido a lo cual no correspondía atribuirle la falta por la que fue juzgado.
En ese contexto, y ante la violación de derechos y garantías previstos en la norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por las autoridades de otros sistemas de justicia. Así como ingresar y modificar el fondo de la decisión conforme señala la jurisprudencia contenida en las y , moduladas por la .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba; legalidad, tipicidad, taxatividad, al trabajo y a un salario justo, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada:
- a)Dejando sin efecto la Sentencia Disciplinaria 044/2018, emitida por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, y la Resolución SP-AP 382/2018 y su auto complementario de 1 de octubre de 2019 y se emita nueva sentencia disciplinaria; y,
- b)Con imposición de costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 420 a 426, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa; añadiendo refirió que:
- 1)No se cumplió con la valoración de toda la prueba; y,
- 2)No se tomó en cuenta los estándares de tipicidad y legalidad se infringió sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, pide se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia, la Resolución emitida por la Sala Plena del Consejo de Magistratura y su Auto Complementario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, no se presentaron en audiencia; sin embargo, cursa informe a fs. 328 a 346 (únicamente firmado por la Consejera Dolka Vanessa Gómez Espada), en el que previa una relación de antecedentes, se informa que:
- i)Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, fue sometido a proceso disciplinario a causa de no haber instalado una audiencia de 27 de julio de 2017, tramitado ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, atribuyéndole la Falta Disciplinaria Grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, por suspender audiencia sin instalación previa; sustanciado que fue el proceso se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018 por el Juez Disciplinario Primero antes señalado, que declaró probada la denuncia respecto a la comisión de la falta referida disponiendo la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes;
- ii)Mediante Resolución de segunda instancia SP-AP 382/2018, emitida por el Consejo de la Magistratura se confirmó la de primera instancia;
- iii)En cuanto a la responsabilidad por la función pública, la Ley del Órgano Judicial, establece en su art. 8 la responsabilidad de los servidores judiciales cuando textualmente establece: "(Responsabilidad). Todas las autoridades, servidoras y servidores del órgano judicial son responsables de sus decisiones y actos"; precepto legal que implanta la responsabilidad del servidor judicial que en ejercicio pleno de las funciones que le fueron asignadas incurra en faltas "sean estas" leves, graves o gravísimas a ser determinadas por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y Agroambiental, RESPONSABILIDAD QUE ES DE CARÁCTER PERSONAL" (sic) y que conlleva la cuestión disciplinaria, penal y en su caso civil; siendo de relevancia "en autos" la cuestión disciplinaria, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento efectivo de los deberes públicos de los servidores públicos por medios coercitivos como sanciones disciplinarias: multas, suspensiones de funciones y otras pertinentes a cada caso en concreto;
- iv)Tratándose de una sanción disciplinaria a un servidor judicial su ejecución es ineludible y obligatoria; toda vez que, el proceso disciplinario se encuentra orientado a garantizar los fines y principios estipulados en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial; al ser el accionante sujeto pasible de dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente, puesto que lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido el tratar de justificar indicando que el 27 de julio de 2017 era el día del Juez boliviano y que la máxima autoridad del Tribunal Departamental de Justicia hubiera manifestado que gozarían de asueto, imaginándose que el mismo sería después del mediodía y que muchos jueces hicieron uso del mismo, asegurando que no se emitió ningún instructivo o circular con el que hubiera sido notificado, habiendo consultado al Encargado de Personal; por lo que, procedió a retirarse a las 14:25 aproximadamente, al tener una consulta médica con su hija; cuando paralelamente señaló que ese día tenía una audiencia de excepción de incompetencia a horas 14:30;
- v)En ese contexto se tilda de irresponsable, precipitado e irreflexivo el actuar y la conducta del ahora accionante, también se tilda de infundado, incongruente, insustentable e ilegal el planteamiento que realiza, pues si bien es cierto que el 27 de julio de 2017 se recuerda el día del Juez Boliviano y que en razón a ello, el Decano en ejercicio de la Presidencia hubiera emitido un comunicado verbal de asueto, cómo es posible que el accionante, se deje llevar por una expresión verbal, si como Director de los procesos ordinarios-jurisdiccionales a su cargo tenía ya programada con anterioridad, la audiencia del 27 de julio referida, para horas 14:30, cómo es posible que faltando cinco minutos para llevar adelante la audiencia, sin importarle en lo absoluto el procedimiento y la necesidad de las partes que asisten responsablemente a las audiencias señaladas, se retire ex profesamente en base a un comentario verbal de asueto, sin tomar en cuenta que para todo actuar en cuanto a recursos humanos, debe existir físicamente alguna instrucción escrita, no basta ni es suficiente lo verbal, cuando la Secretaria habría informado que se encontraban presentes las partes para dicha audiencia previamente programada, no tomó en cuenta la necesidad de las partes y mucho menos le dio importancia a lo previsto en el art. 187.7 de la LOJ; si tanto quería retirarse debió instalar previamente la audiencia y acto seguido suspenderla bajo razones debidamente justificadas, fundamentadas, no dejándose llevar por suposiciones o imaginaciones adversas a disposiciones legales establecidas al efecto, lo cual causa de sobremanera perjuicio a las partes en litigio;
- vi)El art. 8 de la LOJ preceptúa que: "Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos" (sic), de lo cual se establece toda sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, es a la persona y no al cargo, toda vez que la función pública se encuentra orientada a la satisfacción de los intereses y necesidades de la sociedad en su conjunto por lo que para garantizar su eficiente y correcto funcionamiento, los servidores públicos deben observar ciertos parámetros de conducta intachable que los caracterice, donde predominen criterios de moralidad, imparcialidad, igualdad eficacia, eficiencia, celeridad y publicidad; en ese entendido y en concordancia con lo anotado precedentemente, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial no preceptúa "nada" con respecto a que algún servidor en lo jurisdiccional o administrativo deba ausentarse o retirarse de su despacho con tan solo escuchar un comentario o expresión "VERBAL" de alguna autoridad superior, por lo que se deja establecido que el ahora accionante debe cumplir con la sanción impuesta, así se tiene claramente establecido con sustento y base sólida en la línea jurisprudencia de la ;
- vii)Respecto al fondo de la acción de amparo constitucional, el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela como una instancia más, con la intención de eludir la responsabilidad disciplinaria- administrativa impuesta en su contra a raíz de una denuncia; y,
- viii)Se limita solamente a mencionar conceptos, definiciones y sentencias constitucionales, por lo que resulta ser incuestionable que la Sentencia Disciplinaria 044/2018 de primera instancia y la Resolución SP-AP 382/2018 y el Auto Complementario de 1 de octubre de 2019 emitidos en segunda instancia, hubieran vulnerado derechos y garantías alegados por el peticionante de tutela.
Por su parte el codemandado Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, presente en audiencia asistido de su abogada, mediante informe cursante de fs. 347 a 356 vta., manifestó que:
- a)Dentro del proceso disciplinario caso JD 460/2017 una vez emitida la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018 notificada el 18 de mayo del referido año, se interpuso complementación y aclaración pidiendo se complemente cinco puntos y que se hubiera pronunciado sobre los aspectos contenidos en la misma;
- b)Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, son diferentes a los expuestos en la acción de amparo constitucional, en la que refiere que se habría vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, la debida valoración de la prueba, legalidad tipicidad, taxatividad, derecho al trabajo y a un salario justo;
- c)El disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018 en la que pudo oportunamente haber hecho referencia a la vulneración de los derechos tal cual refiere el art. 109.II del Reglamento aprobado por el acuerdo 109/2015, que refiere: "La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentando el agravio sufrido por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido dentro del plazo fatal de cinco días hábiles";
- d)En la referida apelación, estableció agravios con referencia a la vulneración del principio de legalidad y el derecho a la defensa (que hubo falta de fundamentación y motivación que no se hubiere considerado que el 27 de julio de 2017 era el día del juez boliviano, que tenía que llevar a su hija a control médico, que no se determinó el dolo y la culpa; y, e) La Sala Plena del Consejo de la Magistratura se pronunció mediante Resolución SP-AP 382/2018, sobre los agravios que el accionante estableció en su apelación y posteriormente mediante Auto de 1 de octubre de 2019 sobre la complementación y enmienda, expuesta por el accionante, y mediante decreto de 23 de septiembre de 2020, se dispuso la firmeza de la Resolución de primera instancia adquiriendo calidad de cosa juzgada conforme a los arts. 116 y 117 del Reglamento aprobado por el acuerdo 109/215 emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz en audiencia con derecho a la defensa material a consulta del Presidente de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, si la sanción es por una o más audiencias suspendidas; respondió que: la acción de amparo no es un medio supletorio a un recurso de alzada, el accionante ha tenido todos los argumentos y facultades que le otorga la ley para exponer su defensa, en apelación especificó dos vulneraciones, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; ahora pretende introducir derechos que supuestamente fueron vulnerados, sobre los que no hizo alusión en el recurso de apelación, por cuanto no se puede resolver ultra petita. La denuncia fue interpuesta por el art. 187.7 de la LOJ y su persona no puede modificar y señalar otro número, a su parecer es impertinente todo lo argumentado por el accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Tercero interesado Edwin Enrique Cuba Carballo, no se presentó a la audiencia, tampoco presento informe alguno, no obstante a su legal citación, cursante a fs. 325.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 018/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 427 a 431 vta., denegó la tutela solicitada; dicha resolución se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)La Sentencia Disciplinaria en el primer considerando de su fallo, refirió sobre la suspensión de audiencias en dos oportunidades, sin instalación previa en la que estaba programada el 10 de agosto de 2017; en sus considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto, se realizó un análisis y descripción de las pruebas aportadas por las partes a los supuestos hechos probados en virtud de las pruebas de cargo y descargo, así como de los actos investigativos realizados, los supuestos preceptos legales aplicables al caso, habiendo realizado una compulsa parcializada la autoridad disciplinaria, según la denuncia realizada por la parte accionante;
- 2)Respecto a la resolución emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se tiene que en el contenido de dicha resolución no existiría pronunciamiento con referencia al fundamento que ahora el impetrante de tutela invoca, en sentido de que solo se probó la no instalación de la audiencia, es decir, la que estaba programada para el 27 de julio de 2017, sin que exista una segunda no probada; por lo que, no guardaría relación con el art. 187.7 de la LOJ; al respecto, el memorial del recurso de apelación presentado por el entonces recurrente no refiere tal aspecto como una de las causales para interponer dicho recurso, razón por la que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no se pronunció sobre dicho punto; y,
- 3)Sobre la congruencia en la doctrina legal aplicable, se tiene que el fallo deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior, y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del fallo con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación, situación que en el presente caso no se presentó, por cuanto la ahora parte accionante no fundamentó en su apelación el agravio que ahora invoca por esta vía constitucional, situación que impide un pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Denuncia presentada ante el "Juez Disciplinario - del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura de La Paz" (sic), por Edwin Enrique Cuba Carballo, contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 de la LOJ, por presuntamente haber suspendido la audiencia de 27 de julio de 2017 a horas 14:30 y la de 10 de agosto del mismo año a horas 17:00 sin previa instalación, pidiendo la suspensión de sus funciones por el lapso de seis meses (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018 de 3 de mayo, que declaró probada la denuncia interpuesta por Edwin Enrique Cuba Carballo contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; respecto a la audiencia de 27 de julio de 2017 por no haber sido instalada, y dio por no probados los hechos respecto a la audiencia de 10 de agosto del señalado año al haberse instalado la audiencia en ese caso, por considerar que existe prueba fehaciente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 208.II de la LOJ, sancionando con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.7 (faltas graves) de la LOJ (fs. 189 a 193 vta.).
II.3. Juan Carlos Montalbán Zapata solicitó complementación y aclaración alegando qué no se efectuó valoración integral de la prueba, en consideración a que el 27 de julio de 2017 hubo un asueto por el día del juez y tuvo la necesidad de llevar a su hija a atención médica, que al respecto se tiene el informe de 2 de septiembre de 2017 emitido por la secretaria; por qué no le dio valor a la situación médica de su hija tomando en cuenta la convención sobre los derechos del menor; complemente y aclare por qué no se pronunció sobre el memorándum de suplencia del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y finalmente solicitó aclare por qué no se consideró que el 10 de agosto del referido año su persona estuvo con baja médica y que fue agredido por el abogado Rogers Ramiro Soliz Saavedra, lo cual fue demostrado en las declaraciones (fs. 199 a 200).
II.4. Por Auto de 22 de mayo de 2018, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz ahora demandado, declaró no ha lugar la complementación y aclaración solicitada, refiriendo que no se advierte que la referida resolución contenga expresiones dudosas u oscuras que ameriten explicación complementación o enmienda, al ser la misma clara y precisa en su fundamentación (fs. 201).
II.5. Apelación presentada por Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento La Paz, impugnando la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018, manifiesta lo siguiente:
- 1)Falta de fundamentación, motivación y congruencia en la sentencia;
- 2)Que la injusta sentencia no aplicó la doctrina del error de prohibición;
- 3)Cuando se determina responsabilidad funcionaria el Juez Disciplinario tiene la obligación de establecer si en un determinado asunto existió dolo o culpa; se debe establecer las causales de atenuación o agravación;
- 4)Que en la injusta Resolución JD1 044/2018 no se consideró que la ausencia del 27 de julio de 2017, hizo uso del asueto por el día del juez en razón a que tenía la emergencia de llevar a su hija de cuatro años a su control debido a que tiene problemas con la vista; y,
- 5)Que el Juez Aquo no se pronunció sobre su solicitud de complementación y aclaración (fs. 204 a 209).
II.6. Resolución SP-AP 382/2018 de 21 de noviembre, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Segunda Instancia Disciplinaria compuesta por los Consejeros Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia JD1 044/2018 que declaró probada la denuncia respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 de la LOJ en contra de Juan Carlos Montalbán Zapata disponiendo la suspensión de un mes del ejercicio del cargo sin goce de haber; refiriéndose a los puntos apelados (fs. 219 a 224).
II.7. Solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución SP-AP 382/2018, presentada por el ahora accionante, sobre los siguientes puntos: Primero. - Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018; Segundo.- No se aplicó la doctrina sobre el error de prohibición; Tercero.- El Juez Disciplinario tiene la obligación de establecer si en un determinado caso existió dolo o culpa; Cuarto.- No se consideró que el 27 de julio de 2017, hizo uso del asueto debido a la emergencia que tenía para llevar a su hija al Oftalmólogo; Quinto.- El Juez Disciplinario únicamente percibió que su persona habría suspendido una audiencia la de 27 de julio de 2017 sin instalarse, no obstante se estableció una falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ que refiere: (SUSPENDA AUDIENCIAS), lo que incumbe a más de dos audiencias; sin embargo, se pretende sancionar por la suspensión de una audiencia; Sexto.- Que la injusta Sentencia no se pronunció sobre el memorándum de suplencia del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que se le extendió en forma indefinida y que su persona se encontraba con baja médica (fs. 229 a 235).
II.8. Mediante Auto de 1 de octubre de 2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, compuesta por los Consejeros Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, dispusieron no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda (fs. 241 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad, taxatividad, al trabajo y a un salario justo, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Juez Disciplinario antes señalado, ahora autoridad codemandada, emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018, que declaró probada la demanda, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce haberes; por haber suspendido la audiencia de 27 de julio de 2017 sin instalación previa y haber hecho uso del asueto verbal otorgado por el día del Juez por la urgencia de llevar a su hija a una cita con el Oftalmólogo; y dio por no probados los hechos respecto a la audiencia de 10 de agosto de 2017; tomando dichas determinaciones sin fundamentación motivación y congruencia, ya que no valoró toda la prueba presentada por las partes y no se manifestó sobre la complementación y aclaración solicitada respecto a la suplencia alegada por su parte. Que en apelación de la referida sentencia los Consejeros codemandados, emitieron la Resolución SP-AP 382/2018, sin pronunciarse sobre los cinco puntos de agravio apelados de su parte, cuando era su obligación establecer cuáles fueron los supuestos fundamentos y motivos valederos del Juez Aquo, y de qué forma se habría motivado y fundamentado para sancionarlo; además las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la falta de valoración, legalidad y tipicidad; por lo que, solicitó aclaración, complementación y enmienda, empero no se dio lugar a su solicitud al considerar que dicha Resolución no contenía expresiones dudosas y obscuras; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se determine dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018, emitida por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, la Resolución SP-AP 382/2018 y su auto complementario de 1 de octubre de 2019 y se emita nueva sentencia disciplinaria; además de la imposición de costas y multas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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