Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38615-2021-78-AAC Departamento: La Paz
Partes: Juan Carlos Montalbán Zapata, contra Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros y Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero, todos del Consejo de la Magistratura.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad, taxatividad, al trabajo y a un salario justo, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Juez Disciplinario antes señalado ahora autoridad codemandado, emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018 de 3 de mayo, que declaró probada la demanda, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce haberes; por haber suspendido la audiencia de 27 de julio de 2017 sin instalación previa y haber hecho uso del asueto verbal otorgado por el día del Juez boliviano por la urgencia de llevar a su hija a una cita con el Oftalmólogo; y dio por no probados los hechos respecto a la audiencia de 10 de agosto de 2017; tomando dichas determinaciones sin fundamentación motivación y congruencia, ya que no valoró toda la prueba presentada por las partes y no se manifestó sobre la complementación y aclaración solicitada respecto a la suplencia alegada por su parte. Que en apelación de la referida sentencia los Consejeros codemandados, emitieron la Resolución SP-AP 382/2018 de 21 de noviembre, sin pronunciarse sobre los cinco puntos de agravio apelados de su parte, cuando era su obligación establecer cuáles fueron los supuestos fundamentos y motivos valederos del Juez A quo, y de qué forma se habría motivado y fundamentado para sancionarlo; además las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la falta de valoración, legalidad y tipicidad; por lo que, solicitó aclaración, complementación y enmienda; empero, no se dio lugar a su solicitud al considerar que dicha Resolución no contenía expresiones dudosas y obscuras; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se determine dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria JD1 044/2018, emitida por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, la Resolución SP-AP 382/2018 y su auto complementario de 1 de octubre de 2019 y se emita nueva sentencia disciplinaria; además de la imposición de costas y multas.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 018/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 427 a 431 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
En cuanto a la sentencia de primera instancia respecto a los cuestionamientos expuestos por el impetrante de tutela, se asumió que no resultaron evidentes las vulneraciones alegadas por el peticionante de tutela sobre falta de fundamentación motivación y congruencia en la Sentencia emitida por el Juez demandado; asumiendo, que contrariamente se halla revestida de la suficiente fundamentación y motivación con mención de los antecedentes, las pruebas aportadas, la subsunción de los hechos al tipo disciplinario y a la sanción conforme a la norma, no se evidencia incongruencia alguna, tomando en cuenta el objeto de la denuncia que es la suspensión de una audiencia sin instalación previa y los hechos analizados al respecto, la parte solicitante de tutela no demuestra la presunta falta de consideración de pruebas, ni la omisión de los principios respecto a niña niño y adolescentes, menos en cuanto a la legalidad, tipicidad taxatividad, derecho al trabajo y salario justo. El fallo cuestionado tomó en cuenta implícitamente todas las atenuantes y agravantes en sus fundamentos, que guardan correspondencia con los hechos, las normas en vigencia, las pruebas aportadas, posee suficiente fundamentación, motivación y congruencia, conforme establece la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que el haber declarado no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada, sea un motivo de vulneración por su negativa, cuando no existen puntos dudosos u obscuros en la Sentencia; por consiguiente, corresponde en este punto denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la Resolución de segunda instancia emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura quienes determinaron a través de la Resolución 382/2018, confirmar la Resolución disciplinaria de primera instancia, precisando que las autoridades demandadas, respondieron todos los puntos cuestionados en apelación, con la suficiente fundamentación y motivación, sin incurrir en incongruencia alguna, no evidenciando omisión valorativa o valor diferente en cuanto a los medios de prueba, sin que se hubieran demostrado las vulneraciones alegadas; asimismo, en cuanto al principio de legalidad, señalaron que el fallo analizado, se sujetó a los alcances normativos tomando en cuenta que la legalidad ordinaria es atribución de las autoridades judiciales o administrativas que conocen el caso; en relación con el principio de tipicidad, no se demostró su vulneración; y, en cuanto al principio de taxatividad, consideraron que la normativa aplicada al caso, contiene claridad y determinación y no evidenciaron vulneración alguna, tomando en cuenta que las faltas por las que se juzgó al accionante y la sanción que se le impuso, se encuentran previstas en la norma, a las que todo juzgador se encuentra sujeto, determinaron que no es posible alegar que ello vulnere el derecho al trabajo y salario justo en consideración a que su restricción se encuentra prevista por la Ley, en resguardo de los derechos de los demás; por lo que, denegaron la tutela solicitada.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11. - El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
Mostrando 33 de 66 parrafos.