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0072/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0072/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44022-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 111/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN por sí y en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, Elsa Choque Saavedra, Directora de Niñez, Género y Atención Social dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social Integral y Harry César Suaznabar Díaz, ex Jefe de la Unidad de Atención Integral a la Familia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de la citada ciudad y departamento, y Jesús Apaza Chura, Abogado Defensor de Oficio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por sí y en representación sin mandato de la menor de edad AA, mediante memoriales presentados el 11 de junio y 7 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 189 a 206 vta.; y, 215 a 217, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2018 interpuso demanda de asistencia familiar contra el presunto padre biológico PP -ahora tercero interesado- que fue radicada en el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, fijándose una asistencia de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); sin embargo, el nombrado demandó la negación de paternidad alegando no ser el padre biológico de la menor de edad AA. Durante la sustanciación de ese proceso familiar de negación de paternidad, se incurrió en diferentes irregularidades, ya que, el demandante -hoy tercero interesado- hizo incurrir a la Jueza ahora accionada, en una serie de vicios procesales, aprovechándose de un error de tipeo realizado por el abogado que planteó la demanda de asistencia familiar, quien consignó como lugar de su domicilio la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la señalada ciudad, cuando en realidad vivía como inquilina en el inmueble con número 233 de dicha dirección, según el Certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de La Paz.

El 2020 tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de negación de paternidad cuando ya había concluido con la emisión de la Sentencia correspondiente (S-187/2019 de 19 de febrero); por tal razón, acudió a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; entidad que la derivó al Consultorio Jurídico Popular de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); de esa manera, logró formular un incidente de nulidad el "20" de julio de 2020, mediante el cual denunció el error en la citación con dicha demanda, al ser efectuada en un domicilio donde nunca vivió, además que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de esa ciudad y departamento, en los dos informes que emitió señaló que se constituyó en los domicilios ubicados en calle 106 número 76, zona Villa Abaroa, y posteriormente, en la Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha, ambos de la citada ciudad, donde le expresaron que desconocían a su persona y la ubicación actual de su domicilio; asimismo, en los mencionados informes se indicó que en obrados cursaba un escrito presentado el 21 de enero de 2019, de devolución de cédula por Yolanda Apaza Torrez, a través del cual la nombrada manifestó respecto a su persona que: "'...NO VIVE EN EL DOMICILIO UBICADO EN LA CARRETERA A VIACHA 'A', VILLA PACAJES Nº 232 DE LA CIUDAD DE EL ALTO, NUNCA VIVIO ES MAS NI LA CONOCEMOS, NI MI FAMILIA MUCHO MENOS YO, MOTIVO POR EL CUAL ME PERMITO DEVOLVER LAS CITACIONES...'" (sic); devolución que fue declarada no ha lugar por providencia de 24 del mismo mes y año. No obstante a lo anterior, la Jueza hoy accionada mediante Resolución 0424/2020 de 31 de julio, rechazó el referido incidente.

El 29 de enero de 2021, interpuso nuevo incidente de nulidad de obrados por vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la menor de edad AA; sin embargo, la Jueza ahora accionada alegó que ese incidente ya se consideró; por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, bajo el principio de lealtad y verdad material, puso a conocimiento de la jurisdicción constitucional, que al tener escasos recursos se encuentra en la necesidad de vivir en inquilinato; por esa razón, el 2014 y 2015 su domicilio se constituía en calle 106 número 76, zona Villa Abaroa de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; de 2016 a inicios de 2018, vivió en la Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la mencionada ciudad; y, a mediados de 2018, cambió de domicilio al inmueble ubicado en la zona Villa Mercedes "B", Manzano B-35, lote 18 de la Av. Ladislao Cabrera 8040 de la misma ciudad, conforme se tiene de la Certificación de 12 de marzo de 2020, emitida por el Directorio de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Mercedes "B" del Distrito 8 de la referida ciudad; razón por la cual, no tuvo conocimiento de la demanda de negación de paternidad, y cuando se le comunicó, no contaba con recursos económicos, acudiendo por ello a la Defensoría del Pueblo de la señalada ciudad, que la derivó al Consultorio Jurídico Popular de la UMSA; empero, dicho Consultorio no trabajaba con normalidad debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por consiguiente, no le prestaron asesoramiento jurídico oportuno para continuar con el proceso familiar de negación de paternidad y plantear los recursos pertinentes.

En ese orden, si bien en obrados del cuaderno procesal cursa una citación, la misma fue efectuada mediante cédula en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, cuando su persona y la menor de edad AA, ya no vivían en ese lugar, tal como se evidencia de los informes emitidos por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de dicha ciudad y departamento. Asimismo, el memorial presentado por Yolanda Apaza Torrez, mereció la providencia de 24 de enero de 2019, a través de la cual, la Jueza hoy accionada señaló que la nombrada no es parte del proceso familiar de negación de paternidad; por ello, declaró no ha lugar a la devolución de la cédula de notificación; no obstante, se debió considerar si la información brindada era cierta o no, bajo el principio de dirección procesal, a efectos de no vulnerar sus derechos constitucionales; ya que, la menor de edad AA podía perder su derecho a la filiación y a conocer a su padre biológico.

En virtud al principio de favorabilidad que resguarda a grupos vulnerables como son los menores de edad, correspondía que la Jueza hoy accionada ordene a la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, realizar la verificación en el inmueble ubicado en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la señalada ciudad; empero, no ordenó esa verificación, por lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección judicial de su persona y de la menor de edad AA, porque toda diligencia que se efectué en un lugar distinto al domicilio ubicado en zona Villa Mercedes "B", Manzano B-35, lote 18 de la Av. Ladislao Cabrera 8040 de la misma ciudad, donde se encontraban viviendo en alquiler junto a su hija menor de edad AA, no cumple con el principio de igualdad de partes ni con la finalidad de la citación con la demanda, incumpliéndose con lo establecido por los arts. 305 y 306 del CFPF, y 117.1 del Código Procesal Civil (CPC), dejándolas en total estado de indefensión, cuando la Jueza ahora accionada debió encausar el proceso familiar de negación de paternidad al advertir que una ciudadana ajena a ese proceso, señaló la existencia de un error en la citación con la demanda, y no continuar con la tramitación del mismo vulnerando los derechos de la menor de edad AA, que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad por su condición de género y minoridad, más aún considerando que la señalada citación es el acto más importante dentro de los actos procesales de comunicación.

Respecto a los principios fundamentales de las nulidades procesales se tiene:

  1. a)El principio de especificidad, aplicable al presente caso, porque no existe una citación efectuada de manera personal de acuerdo a lo previsto por los arts. 305.I y 306.I del CFPF, presupuesto necesario para que opere la nulidad expresa de conformidad a lo establecido por el art. 248 del citado Código; y,
  2. b)El principio de trascendencia "...cuando se trata de requisito especial de forma, son las nulidades es virtuales" (sic). En consecuencia, la nulidad tiene efecto repositorio que afecta no solo al acto nulo sino a todos los que de él devienen. De esa manera, al demostrarse la inexistencia de la citación con la demanda de negación de paternidad, la nulidad tiene que ser aplicada, debiendo efectuarse nuevamente conforme a derecho.

Al mismo tiempo, la Jueza ahora accionada aplicó erróneamente el art. 30 del CFPF, porque no podía suponer que su persona se negó a la prueba biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN); puesto que, nunca tuvo conocimiento del proceso familiar de negación de paternidad ni del señalamiento de esa prueba. Bajo ese contexto, si la Jueza hoy accionada, hubiese actuado activamente en virtud al principio de dirección procesal, se habría percatado que su persona dejó de habitar el inmueble señalado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) hace cinco años atrás, y el registrado en el SERECI desde el 2018; además, que nunca se alojó en el domicilio que indicó el demandante -ahora tercero interesado-; por consiguiente, no puede la Jueza ahora accionada presumir que se opuso al examen de ADN, ya que, la presunción solo es aplicable cuando el progenitor o progenitora, teniendo efectivo conocimiento de la existencia de un proceso familiar de negación de filiación y del día y hora de la toma de muestras para la realización de la correspondiente pericia biológica de ADN, se niega a someterse a dicha prueba, lo que en el caso concreto no ocurrió.

En el presente caso se debió agotar todos los actos de comunicación previstos por ley; puesto que, correspondía efectuar la citación con la demanda de negación de paternidad mediante edictos ante el desconocimiento de su domicilio real; motivo por el que la Jueza ahora accionada de oficio tenía que decretar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la citación por edictos, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo expresado anteriormente, la Jueza hoy accionada se alejó de la legalidad, y su actuar tiene trascendencia constitucional al lesionar los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación de su persona y de la menor de edad AA.

Por su parte, Jesús Chura Apaza -ahora coaccionado- designado como Abogado Defensor de Oficio mediante Auto de 23 de julio de 2018 emitido por la Jueza hoy accionada, tuvo una actitud pasiva en el proceso familiar de negación de paternidad; puesto que, nunca efectuó el seguimiento de dicho proceso y menos coadyuvó con la Jueza ahora accionada para encontrar a su persona y a la menor de edad AA, provocando con ello su indefensión; es decir, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, y el principio de igualdad procesal, ya que dicho profesional pudo acudir al SERECI y al SEGIP para que estos informen de su último domicilio, o solicitar oficios dirigidos a las empresas telefónicas del territorio nacional, a efectos que informen sobre su número telefónico para que pueda defenderse en el referido proceso, soslayando de esa manera sus obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado y con lo previsto por los arts. 5 y 9 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y ejercer su profesión con dedicación, ética, idoneidad y honradez, entre otros, más aún cuando se encuentran en incertidumbre derechos de un grupo vulnerable como son niños, niñas y adolescentes, que en el presente caso, está en "juego" el derecho a la filiación de la menor de edad AA, y por consiguiente, de conocer a su progenitor.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) tiene entre sus atribuciones, el demandar e intervenir en procesos de desconocimiento de filiación, es así que en obrados del cuaderno procesal cursa una diligencia de notificación dirigida a dicha entidad, la cual se efectuó en dependencias de la Unidad de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, como encargada de todas las DNA del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, que en ese tiempo la mencionada Unidad estaba dirigida por Harry César Suaznabar Díaz, quien tenía la obligación de remitir la referida notificación a la DNA del Distrito 12 del indicado Gobierno Autónomo Municipal, para que la misma realice un seguimiento o evite vulneraciones de los derechos de la menor de edad AA; sin embargo, la citada DNA no se apersonó dentro del proceso familiar de negación de paternidad; por lo que, incumplió su obligación de intervenir en los procesos en los que se encuentra en conflicto los derecho de la niña, niño o adolescente con su padre, dejando en total indefensión a la menor de edad AA, afectando asimismo, sus derechos a la defensa y a ser oída por una autoridad judicial, y el principio de igualdad procesal, incumpliendo esa DNA lo estipulado por el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y vulneró el principio del interés superior del niño, debido a que las DNA forman parte del compromiso asumido por los Estados al ratificar la indicada Convención; entonces, al adquirir la señalada DNA una actitud pasiva sin coadyuvar a la tramitación del nombrado proceso familiar ni brindarles asesoramiento jurídico tampoco cerciorarse que la demanda fuese notificada legalmente, permitió que la menor de edad AA pierda el derecho a tener un apellido paterno y a conocer a su progenitor; ya que, no se comprobó científicamente si el ahora tercero interesado, es el padre biológico.

Finalmente, solicitó complementación y enmienda a la Resolución 0424/2020, mediante memorial de 10 de agosto de 2020, mereciendo en respuesta la providencia de 12 del mismo mes y año, que dispuso declarar no ha lugar lo solicitado; contra esa determinación no planteó ningún otro recurso, porque tanto su persona como la menor de edad AA pertenecen a un grupo vulnerable por su situación de género y minoridad. Asimismo, cuando tuvo conocimiento del proceso familiar de negación de paternidad no contaba con recursos económicos suficientes para contratar un abogado particular, situación que se agravó por la pandemia de COVID-19; puesto que, fue difícil efectuar un seguimiento a dicho proceso "...por lo que al vencerse todo los plazos para presentar algún recurso la parte accionante ya no pudo presentar otro recurso en la vía ordinaria..." (sic), inclusive no impugnó la providencia de 29 de enero de 2021; empero, al encontrarse involucrados derechos y garantías constitucionales de un grupo de atención prioritaria debe prescindirse del principio de subsidiariedad. Lo mismo ocurre con relación al principio de inmediatez; por cuanto, en el caso concreto se pueden verificar las vulneraciones a derechos constitucionales groseros y evidentes, que la jurisdicción constitucional no puede permitir que ello continúe o sea perpetuado, más aún cuando no obtuvo respuesta satisfactoria que repare los derechos cuya vulneración perdura en el tiempo, debiendo aplicarse la duda razonable y el principio pro actione, ingresándose al análisis del fondo de la problemática planteada.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante por sí y en representación sin mandato de la menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación; a la defensa; a la tutela judicial efectiva, a la protección judicial, la lesión de los derechos de la menor de edad AA a la filiación, a tener un apellido paterno, a conocer a su padre y a la identidad; y, a los principios de legalidad, dirección procesal, igualdad de las partes e interés superior del niño; citando al efecto los arts. 115, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda de negación de paternidad, y por consiguiente, la nulidad de la Sentencia S-187/2019 de 19 de febrero, y se les efectué nueva citación;
  2. 2)La existencia de infracciones a la ética, efectuadas por el Abogado Defensor de Oficio hoy coaccionado, remitiéndose antecedentes al Ministerio de Justicia para el inicio de proceso sumario conforme a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, y la nulidad de los actos que realizó;
  3. 3)El cese inmediato de la omisiones ilegales e indebidas realizadas por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para que participe de forma activa en la defensa de los derechos de la menor de edad AA en el proceso familiar de negación de paternidad, debiendo determinarse indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios de dicha DNA, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público o ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo Municipal; y,
  4. 4)La condenación de costas, costos y responsabilidad por daños y perjuicios contra los ahora accionados, conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 273, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí y en representación de la menor de edad AA a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos accionados

Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 226 a 228 vta., manifestó que:

  1. i)El hoy tercero interesado planteó demanda de negación de paternidad el 15 de mayo de 2018 contra las accionantes, alegando que fue notificado con una demanda de asistencia familiar; empero, no es el padre progenitor de la menor de edad AA;
  2. ii)La citada demanda se admitió corriéndose en traslado a la accionante -NN- con base a una fotocopia simple de la demanda de asistencia familiar seguida contra el demandante -ahora tercero interesado- donde la accionante -NN- señaló su domicilio real en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, lugar en el que se efectuó la diligencia de citación, y ante la incomparecencia de la nombrada, dispuso oficiar al SERECI y al SEGIP a efectos de que informen respecto al último domicilio declarado por la accionante -NN-; por ello, la primera entidad -SERECI- señaló como domicilio real de la misma ubicado en la Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino Viacha; y la segunda entidad -SEGIP-, indicó en la calle 106, zona Villa Abaroa, ambos de la señalada ciudad. En consecuencia, constituyéndose la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de esa ciudad y departamento, en aquellos domicilios, mediante informes de "fs. 39 y 40" manifestó que la accionante -NN- no habitaba en ninguno de ellos;
  3. iii)Con la finalidad de asegurar la presencia de las accionantes para la toma de muestras ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se ordenó la notificación en su domicilio real, procediéndose de esa manera según consta en la diligencia de "fs. 45". Ante la inasistencia de las nombradas al primer señalamiento, se procedió nuevamente a su notificación en su domicilio real con el segundo señalamiento de la toma de muestra, la cual fue realizada de acuerdo a la diligencia de "fs. 54"; sin embargo, consta acta se suspensión en la que se señala la ausencia de éstas para efectuar la toma de muestra biológica de ADN;
  4. iv)Compelida por los principios de impulso procesal y tutela judicial efectiva, programó audiencia de trámite al proceso de negación de paternidad, en la que emitió la Sentencia S-187/2019, efectuando una relación expresa y detallada de la vigencia de los derechos a la defensa y al debido proceso con relación a la accionante -NN-; por consiguiente, aplicó lo determinado por el art. 30.II del CFPF, en razón a que la accionante -NN- fue buscada principalmente en el domicilio que ella misma señaló en el proceso de asistencia familiar que siguió contra el presunto padre biológico -hoy tercero interesado-;
  5. v)Velando por el derecho a la impugnación de la accionante -NN- dispuso que se notifique con la citada Sentencia en su domicilio real, aunque los arts. 314.I y 440 inc. h) del CFPF, establecen que la diligencia debe ser practicada en Secretaría del Juzgado; y,
  6. vi)Vencidos los plazos, la señalada Sentencia fue ejecutoriada; ya que, no se activó el recurso de apelación, correspondiendo declarar la "IMPROCEDENCIA" de la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad e inmediatez, considerando que la misma no se constituye en un medio ordinario ni sustitutivo de otros mecanismos de impugnación. Asimismo, la presente acción tutelar, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no procede contra actos consentidos libre y expresamente, debido a que la actitud de la accionante -NN- por el transcurso del tiempo demuestra su conformidad con la determinación asumida, y además, se debe tomar en cuenta que el numeral 3 del citado artículo, estipula que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso que no fue utilizado en tiempo oportuno; en ese sentido, la resolución judicial ahora impugnada -Sentencia S-187/2019- pudo ser modificada o suprimida a través de la interposición del recurso correspondiente, al no hacerlo, la accionante -NN- incumplió el principio de subsidiariedad, debiendo declararse la "IMPROCEDENCIA" de esta acción de defensa; sin embargo, si se ingresa al fondo de la problemática planteada corresponderá su denegatoria.

Elsa Choque Saavedra, Directora de Niñez, Género y Atención Social dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social Integral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 238 a 239, manifestó que:

  1. a)No cumple funciones como Jefa de la Unidad de Atención Integral a la Familia de la Dirección de Niñez, Género y Atención Social dependiente de la señalada Secretaría; y,
  2. b)La mencionada Dirección, ejecuta servicios y programas para la defensa de la niñez y adolescencia a través de las Unidades de Infancia, Niñez y Adolescencia, de la Mujer y de la Atención Integral a la Familia de conformidad al Manual de Organización y Función aprobado por Decreto Edil 26 de 30 de septiembre de 2019. Bajo ese contexto, en dicha Dirección, de la cual su persona es responsable, se encuentra la Unidad de Atención Integral a la Familia a cargo de Daniel Alejandro Apaza Gonzáles, Jefe de esa Unidad, quien es el principal ejecutor de la "...'Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 horas - Albergue Transitorio para la defensa y protección de la niñez y adolescencia'..." (sic) como también de los hogares y diferentes DNA; por lo que, tiene por objeto conocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, que tiene por finalidad garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos descritos en el Código Niña, Niño y Adolescente.

Heidi Gir, actual Jefa de la Unidad de Atención Integral a la Familia, por sí y en representación de la DNA, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que la responsabilidad de efectuar notificaciones a la parte contraria es del demandante, y si bien resulta evidente que la DNA de la citada entidad municipal se apersonó al proceso familiar de negación de paternidad, hizo todo lo necesario para ubicar a las accionantes; empero, no fue posible; debido a que, la muestra de ADN es la única prueba para ese tipo de demandas -refiriéndose a la negación de paternidad-, y escapa a la voluntad de las DNA dar una muestra de la persona demandada; por consiguiente, al no ubicarse a las accionantes no podían exigir la toma de muestras de ADN. Asimismo, hace tres meses asumió sus funciones como Jefa de la referida Unidad, y se la notificó el mismo día del señalamiento de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.

Harry César Suaznabar Díaz, ex Jefe de la Unidad de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 222; no obstante, la accionante -NN- formuló desistimiento en su favor mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 252 a 253 vta.

Jesús Chura Apaza, Abogado Defensor de Oficio, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 251.

I.2.3. Informe del tercero interesado

PP mediante informe presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 261 a 264 manifestó lo siguiente:

  1. 1)El 21 del citado mes y año, se lo notificó únicamente con el Auto de Admisión de la presente acción de defensa y no con el memorial de la misma;
  2. 2)El 19 de febrero de 2018, fue demandado por asistencia familiar con base a un certificado de nacimiento expedido bajo el amparo del art. 65 de la CPE; no obstante, jamás se lo notificó con la filiación. Consiguientemente, demandó a las accionantes con la negación de paternidad, unos días después de la audiencia de fijación de asistencia familiar, quienes indicaron su domicilio real, ubicado en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, el cual fue señalado por la accionante -NN- en la demanda de asistencia familiar;
  3. 3)Una vez admitido el proceso familiar de negación de paternidad se dispuso la citación de la parte contraria; diligencia practicada de conformidad a lo previsto por el art. 307.I, II y III del CFPF, adjuntándose una fotografía del domicilio real donde fue realizado el acto procesal, más el croquis de ubicación de dicho domicilio de las accionantes; empero, la nombradas no contestaron esa demanda; por lo que, solicitó la designación de un abogado defensor de oficio;
  4. 4)A pesar de lo expuesto anteriormente, la Jueza ahora accionada dispuso oficiar al SERECI y al SEGIP, para que estas entidades informen del último domicilio señalado por la accionante -NN- con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa y el interés superior de la menor de edad AA. El SERECI, indicó como domicilio real de la accionante -NN- ubicado en la Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de el Alto del departamento de La Paz; por su parte, el SEGIP certificó que la nombrada declaró su domicilio en calle 106 número 76, zona Villa Abaroa de la citada ciudad. La Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de dicha ciudad y departamento, se constituyó en ambos domicilios, donde constató que la accionante -NN- no habitaba en ellos, cumpliéndose así con el fin "teleológico" de la citación;
  5. 5)Las accionantes fueron citadas en su domicilio real con el señalamiento de audiencias para la toma de muestras de ADN, ampliándose de esa manera sus derechos a la defensa y a la igualdad, entre otros;
  6. 6)El 21 de enero de 2019, "...una tercera persona de nombre Yolanda..." (sic) afirmó que la accionante -NN- no vivía en el domicilio situado en Camino a Viacha, zona "...Villa Pacajes No. 232..." (sic) de la referida ciudad, devolviendo la citación realizada el 20 de junio de 2018; aspecto que resulta falso, debido a que la accionante -NN- no demostró con prueba idónea que ya no habitaba en dicho domicilio; puesto que, no solo su persona -ahora tercero interesado- sino también la nombrada, refirió a ese lugar como domicilio real; aspecto por el que la Jueza hoy accionada, rechazó la maliciosa devolución de dicha citación, y dispuso nuevamente la toma de muestra de ADN para el 17 de enero de 2019, y la notificación en el domicilio real de las accionantes, bajo alternativa de aplicarse el art. 30.II del CFPF; sin embargo, éstas no se presentaron, suspendiéndose ese acto;
  7. 7)La Sentencia S-187/2019 se pronunció de manera fundamentada, garantizando el debido proceso en todos sus elementos; es decir, no vulneró derecho ni garantía alguno como maliciosamente afirmó la accionante -NN-, en razón a que "...dice la accionante que vive desde la gestión 2018 en el domicilio de Villa Mercedes, pero la fotocopia de Cedula de identidad de adjunta a la presente Acción de Amparo Constitución a fs. 188, indica que su domicilio seria en Camino a Viacha No. 233 Z. Villa Pacajes, destacando que la vigencia de este documento es hasta el 2025 tal que renovó su Cedula de identidad en la gestión 2019, como es posible que si vivía en su Villa Mercedes, en 2018 declare en 2019 que su domicilio es en Camino a Viacha No. 233 Z. Villa Pacajes, donde supuestamente era solo inquilina..." (sic); resultando desmedido e ilegal el argumento de la misma, respecto a que ninguna citación realizada en un lugar distinto a su domicilio ubicado en "Villa Mercedes" sería válida;
  8. 8)Fenecidos los plazos procesales se ejecutorió la referida Sentencia; es decir, que la accionante -NN- convalidó todo lo obrado al no impugnar; por ello, no puede pretender la nulidad de obrados después del tiempo transcurrido y sin justificación alguna;
  9. 9)No resulta razonable la solicitud de la accionante -NN- con relación a la no aplicación del principio de inmediatez al caso concreto; puesto que, la SC "0762/2003-R", citada por ella misma, establece la procedencia de flexibilización de ese principio cuando se excedió en el plazo en algunos días y que la vulneración del derecho fundamental sea evidente, resultando inaplicable ese fallo constitucional, debido a que el plazo razonable de los seis meses fue excedido superabundantemente y no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; además, el señalado principio tiene su fundamento en la protección inmediata de los derechos no solo de las partes sino de terceros; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser planteada para subsanar la negligencia de la accionante -NN-; asimismo, dicho principio persigue el respeto a la cosa juzgada, pues lo contrario implicaría que las decisiones judiciales estarían indefinidamente pendientes de una evaluación constitucional, en el presente caso, la tardanza de la accionante -NN- es injustificada; por cuanto, debe declararse "IMPROCEDENTE" la presente acción tutelar;
  10. 10)En cuanto al principio de subsidiariedad, la accionante -NN- tuvo los medios de defensa legales para asumir defensa, empero no lo hizo; por consiguiente, no puede pedir que ese indicado principio no sea aplicado al no acreditarse una razón justificada para ello; y,
  11. 11)En el caso concreto, ya se encuentra ejecutoriada la Sentencia S-187/2019, y se realizó el trámite correspondiente en el SERECI excluyéndoselo de la casilla de progenitor biológico de la menor de edad AA; así también, efectuó el trámite judicial de cesación de asistencia familiar de la nombrada, con la participación de la accionante -NN-. Por lo anteriormente expresado, pidió se declare "IMPROCEDENTE" esta acción de defensa, y en caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, PP en audiencia a través de su abogada manifestó que existe contradicción en los argumentos de la accionante -NN- al indicar que en el 2017 vivía en Villa Mercedes de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, para luego respaldar que en 2018 habitaba en ese lugar mediante Certificación emitida por la Junta Vecinal -de la Urbanización Villa Mercedes-, la cual no se constituye en prueba idónea para demostrar ese extremo. Además, la accionante -NN- no demostró el ejercicio o agotamiento de los recursos legales a su alcance; por lo que, no se evidenció que el presente caso, se encuentre dentro de las subreglas para flexibilizar los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 265 vta., en consideración al memorial presentado por las accionantes el 20 de igual mes y año, aceptó el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional con relación a Harry César Suaznabar Díaz, ex Jefe de la Unidad de Atención Integral a la Familia de la Dirección de Niñez, Género y Atención Social del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 274 a 279 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la Jueza hoy accionada, por afectación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y por la amenaza al derecho de la menor de edad AA a contar con un apellido paterno y a conocer a su progenitor; asimismo, denegó la tutela solicitada, con relación a la Directora de Niñez, Género y Atención Social dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social Integral, al ex Jefe de la Unidad de Atención Integral a la Familia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y al Abogado Defensor de Oficio -hoy coaccionados-, disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto la Resolución 0424/2020 y la providencia de 29 de enero de 2021;
  2. ii)La nulidad de obrados del proceso familiar de negación de paternidad hasta "fs. 18" inclusive, debiendo la Jueza ahora accionada materializar la notificación a la accionante con la demanda del referido proceso, para que se encuentre a derecho; así también, se recomienda a esta última apersonarse a efectos de asumir defensa;
  3. iii)Sin lugar a la consideración de la nulidad de actos realizados por el Abogado Defensor de Oficio hoy coaccionado, a determinar infracciones a la "ley de ética" ni indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa con relación a funcionarios de la DNA del citado Gobierno Autónomo Municipal, tampoco a la condenación de costas y costos, daños y perjuicios;
  4. iv)La notificación con la Resolución -111/2021- a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de que asuma conocimiento sobre la conducta desplegada por el Abogado Defensor de Oficio ahora coaccionado para que se establezcan, si corresponde, las acciones pertinentes respecto a una futura y eventual designación como Defensor de Oficio. Además, se recomienda y llama la atención a la señalada DNA; por cuanto, la actual Directora de Niñez, Género y Atención Social dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social Integral de dicha entidad municipal, deberá recomendar a los profesionales de la indicada Unidad de Atención Integral a la Familia actuar con mayor diligencia en los casos donde existan grupos vulnerables;
  5. v)Dejar en suspenso el trámite del proceso de asistencia familiar que se sigue en el Juzgado Público de Familia Tercero de esa ciudad y departamento, sea hasta la conclusión de la demanda de negación de paternidad; por ello, se tiene que notificar al "titular" del citado Juzgado para su conocimiento y cumplimiento; y,
  6. vi)La notificación y remisión de oficios al SERECI de La Paz para la paralización de todo trámite vinculado a la demanda de negación de paternidad planteada por PP -ahora tercero interesado- contra NN -accionante-, a objeto de evitar una disfunción procesal; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  7. a)No obstante que la accionante -NN- señaló su domicilio en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la mencionada ciudad, los informes expedidos por el SERECI y el SEGIP indican a otros domicilios; por lo que, se concluyó que la nombrada no fue notificada con la demanda principal de negación de paternidad;
  8. b)Resulta evidente que se notificó a la accionante -NN- para la toma de muestras en el IDIF en los domicilios ubicados; el primero, en esta última dirección; y el segundo, en calle 106 número 76, zona Villa Abaroa, de la citada ciudad; empero "...no sé advierte que la misma haya sido notificada en el domicilio inicialmente señalado, que era el inmueble ubicado en la Av. Ladislao Cabrera N° 233..." (sic); por consiguiente, la accionante -NN- se vio en una situación de indefensión; puesto que, la diligencia realizada no se comunicó de manera eficaz y eficiente, incumpliéndose con la finalidad que tienen las notificaciones;
  9. c)La Jueza ahora accionada al momento de emitir la Resolución 0424/2019, únicamente se limitó a señalar la existencia de actos consentidos al no activarse oportunamente los mecanismos de defensa pertinentes, no pudiendo retrotraerse las etapas en aplicación del principio procesal de preclusión, argumento que esa Sala Constitucional considera arbitrario, porque si bien la accionante -NN- no pudo activar los mecanismos de defensa de manera oportuna, fue porque no tomó conocimiento de la demanda de negación de paternidad;
  10. d)De conformidad al principio de dirección, correspondía a la Jueza hoy accionada revisar o cuestionar la notificación realizada con la demanda de negación de paternidad a la accionante -NN-, en consideración del memorial presentado por Yolanda Apaza Torres, quien manifestó que la accionante -NN- no vivía en el domicilio situado en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la referida ciudad; sin embargo, la Jueza ahora accionada -mediante providencia de 24 de enero de 2021- se limitó a declarar no ha lugar a la devolución de la cédula de notificación, ya que la nombrada no formaba parte del proceso familiar de negación de paternidad;
  11. e)Al no ejercer la facultad de dirección la Jueza hoy accionada consintió la prosecución de ese proceso familiar sin repararlo, permitiendo el estado de indefensión de la accionante -NN- al conocer que la misma no habitaba el inmueble ubicado en la señalada dirección, al margen que el Abogado Defensor de Oficio ahora coaccionado no generó actuación alguna para poner a conocimiento de la accionante -NN- las emergencias del indicado proceso familiar;
  12. f)Respecto a las observaciones del hoy tercero interesado sobre el incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, esa Sala Constitucional advirtió que se generaron actuaciones arbitrarias durante la sustanciación del citado proceso familiar, ya que la notificación con la demanda de negación de paternidad no fue idónea ni efectiva. Asimismo, se tomó como parámetro la providencia de 29 de igual mes y año para efectuar el cómputo del plazo de inmediatez;
  13. g)Si bien la accionante -NN- no activó mecanismo alguno de impugnación contra la Resolución 0424/2019; empero, debe aplicarse la excepcionalidad al principio de subsidiariedad considerando los derechos que se encuentran en riesgo, observando el principio de favorabilidad vinculado, en el presente caso, a un grupo en situación de vulnerabilidad, como es una menor de edad, que por las arbitrariedades cometidas en el curso de dicho proceso familiar, se ve afectada en sus derechos, encontrándose la jurisdicción constitucional en la obligación de proteger y resguardar la situación de vulnerabilidad que presenta la menor de edad AA; por lo que, corresponde se conceda la tutela solicitada al margen de los actos de ejecución en el proceso de asistencia familiar y ante el SERECI;
  14. h)La Jueza ahora accionada vulneró el debido proceso vinculado con el derecho a la defensa, con la emisión de la señalada Resolución, y las providencias de 24 y 29 del mismo mes y año;
  15. i)Respecto al Abogado Defensor de Oficio hoy coaccionado, éste asumió labores sin honorarios, siendo suficiente remitir una copia de la Resolución -111/2021- a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo conocer la actuación negligente del nombrado Abogado; empero, por las labores que efectuó, no corresponde conceder la tutela con relación al mismo; y,
  16. j)En cuanto a la DNA del referido Gobierno Autónomo Municipal, se tiene que la accionante -NN- pretende que la jurisdicción constitucional advierta la supuesta conducta omisiva de esa DNA en el caso concreto; sin embargo, se efectuaron cambios de personal en dicha DNA; por lo que, no corresponde conceder la tutela; no obstante, se efectuará una llamada de atención y recomendación para que pueda cumplir sus funciones bajo un enfoque interseccional, otorgando atención prioritaria a la familia.

En vía de complementación y enmienda, el ahora tercero interesado mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 281 a 283, manifestó que:

  1. 1)Únicamente se tomaron en cuenta los argumentos de la accionante -NN- ya que, no se pronunciaron respecto a que su persona "NUNCA" fue notificado con la filiación de la menor de edad AA, siendo que el certificado de nacimiento base del proceso de asistencia familiar seguido en su contra se obtuvo a través de la modalidad de filiación por indicación bajo el amparo del art. 65 de la CPE;
  2. 2)La accionante -NN- no probó que "nunca" vivió en el domicilio consignado por ella misma, solo refirió que su anterior abogado cometió un error, no resultando suficiente su argumento para darle credibilidad, "...es mas en el domicilio de camino a Viacha 233, conforme el informe que cursa de obrados dijeron QUE NO LA CONOCEN, y en el otro domicilio dijo su prima propia que si vivió hace 5 años..." (sic); por ese motivo, se consideró que el domicilio real de la accionante -NN- era el que su persona indicó, más aún cuando fue la misma, quien lo señaló a través del memorial de demanda de asistencia familiar. Por consiguiente, solicitó que se aclare por qué solo se tomó en cuenta lo manifestado por la accionante -NN- sin que exista ningún respaldo probatorio;
  3. 3)La nombrada no se encuentra en estado absoluto de indefensión, ya que -la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz- se constituyó en los domicilios declarados por la accionante -NN- ante el SEGIP y SERECI; empero, ésta no habitaba en ellos;
  4. 4)Debe analizarse que el memorial de devolución de citación se planteó después de casi nueve meses de efectuada la diligencia; cuando -en los hechos- dicho reintegro debió realizarse inmediatamente;
  5. 5)La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegó que la accionante -NN- consolidó su domicilio en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la citada ciudad; sin embargo, ese extremo fue cuestionado por el SEGIP y el SERECI, porque en ninguno de sus respectivos informes indicaron que la accionante -NN- tuvo su domicilio en la referida dirección; asimismo, no se hizo referencia alguna respecto a que cursaban informes de dicha Oficial de Diligencias, donde se constató que la accionante -NN- no habitaba en ninguno de los domicilios señalados por esas entidades; por lo que, no sería correcto citarla en un inmueble donde no habita. Además, contemplando que tanto la accionante -NN- como el informe del SERECI, manifiestan que vivió en el mencionado domicilio hasta el 2017 "...era correcto ello?, se me aclare esta situación..." (sic) y también porqué se consideró que era correcto citar a la accionante -NN- en el domicilio situado en dicha dirección, tomando en cuenta que se corroboró que en ese domicilio ni siquiera conocían a la accionante -NN-;
  6. 6)La referida Sala Constitucional argumentó que la diligencia de notificación no llegó de manera fáctica a la accionante -NN-; empero, no observa que en la presente acción de amparo ésta alegó que ninguna notificación practicada en otro domicilio distinto al de "Villa Mercedes" era válido, al margen que la finalidad de notificación es general y no necesariamente aplicable a cada caso concreto; por consiguiente, al gestionar su persona los informes del SERECI y del SEGIP, y constatar que la accionante -NN- no habita en los domicilios señalados -en Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha y en calle 106, zona Villa Abaroa, ambos de la citada ciudad- se cumplió con la finalidad "teleológica" de la citación;
  7. 7)La ley indica los requisitos para la procedencia de las nulidades; en el presente caso, en febrero de 2020 la accionante -NN- se apersonó al Juzgado donde radica el proceso familiar de negación de paternidad -Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del mismo departamento- únicamente para pedir testimonio de todo lo obrado; y posteriormente, interpuso recurso de nulidad; por lo que, la Jueza hoy accionada dictó una determinación legal -Resolución 0424/2020- señalando claramente que ese tipo de recursos deben ser interpuestos en la primera oportunidad hábil, al no hacerlo así corresponde el rechazo de ese recurso; por tal razón, las otras cuestiones incidentales fueron rechazadas conforme a ley;
  8. 8)Los abogados defensores de oficio piden oficios para que se informe a la autoridad sobre el último domicilio de los demandados, y eso se realizó en el proceso familiar de negación de paternidad, empero, no se pudo citar a la accionante -NN- en domicilios donde no vive, más aún cuando es la misma persona quien indicó que aunque haya sido citada en "...camino a Viacha 233..." (sic) o en "...Villa Abaroa No. 76..." (sic), tampoco hubiese conocido la demanda, debiendo aclararse el motivo por el cual no se observaron tales extremos al momento de pronunciarse la Resolución -111/2021-; y,
  9. 9)Se aclare la razón, por la que se consideró que la Resolución 0424/2020 resultaba arbitraria, más aún respecto a la flexibilización de los principios de inmediatez y subsidiariedad, ya que la accionante -NN- admitió que conoció el citado proceso familiar a inicios del 2020, y su recurso de nulidad recién fue planteado en julio de ese año.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 284, aclaró que al momento de pronunciar la Resolución 111/2021, se llegó a la conclusión de que la notificación efectuada en el domicilio ubicado en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de el Alto del departamento de La Paz, no fue idónea a partir de la devolución de la cédula de notificación realizada por Yolanda Apaza Torrez; asimismo, respecto a los demás puntos denunciados en el memorial de complementación y enmienda, esa Sala Constitucional declaró "...sin lugar a su consideración" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de asistencia familiar interpuesta por NN -ahora accionante- contra PP -hoy tercero interesado- presentada el 19 de febrero de 2018, en la cual la accionante señaló su domicilio ubicado en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 6 a 8). II.2. Consta memorial presentado el 17 de mayo de 2018, mediante el cual el ahora tercero interesado interpuso demanda de negación de paternidad y solicitó que se deje sin efecto el registro de filiación de la menor de edad AA -hoy accionante-, entre otros, adjuntando según el Otrosí primero, el croquis del domicilio real de la accionante -NN-, ubicado en Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por consiguiente, Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de dicha ciudad y departamento -ahora accionada-, emitió el Auto de 29 de igual mes y año, ordenando su traslado a las accionantes; asimismo, la notificación a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad (fs. 10 a 11 vta.; y, 15); practicándose la diligencia de citación a las accionantes en el señalado domicilio el 20 de junio del mismo año (fs. 18); y a la referida DNA el 18 de julio del citado año (fs. 21).

II.3. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018, el ahora tercero interesado solicitó a la Jueza hoy accionada que designe un abogado defensor de oficio, debido a la falta de respuesta de las accionantes dentro del plazo legal (fs. 22); razón por la que, la Jueza ahora accionada a través de Auto de 23 de ese mes y año, designó a Jesús Chura Apaza como Abogado Defensor de Oficio -hoy coaccionado- de las accionantes (fs. 23), quien mediante memorial recepcionado el 10 de septiembre del mismo año, aceptó dicha designación y respondió a la demanda de negación de paternidad en forma pura y simple (fs. 32 a 33); asimismo, según consta en Acta de audiencia de 19 de febrero de 2019, el Abogado Defensor de Oficio ahora coaccionado no asistió a esa audiencia, en la que el ahora tercero interesado ratificó el contenido de la indicada demanda y solicitó se declare probada la misma; así también, se realizaron las motivaciones conclusivas (fs. 81 y vta.).

II.4. A través de Auto de 19 de agosto de 2018, la Jueza hoy accionada dispuso, se efectué el 22 de noviembre de ese año, la toma de muestras en el IDIF, y se notifique a las accionantes por única vez en el domicilio real, para asegurar la presencia de la nombradas (fs. 42); notificación efectuada el 5 del mismo mes y año en Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, conforme se tiene de la fotografía y diligencia adjuntas al expediente (fs. 44 y 45).

II.5. Consta providencia de 29 de agosto de 2018, emitida por la Jueza ahora accionada, mediante la cual ordenó oficiar al SEGIP y al SERECI a efectos de que informen sobre el último domicilio declarado por la accionante -NN- (fs. 27 vta.); así también, por Autos de 11 y 18 de septiembre de ese año, dispuso aguardar a dichos informes con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y velar por el interés superior de la menor de edad AA (fs. 33 vta. y 34 vta.).

II.6. Mediante Certificación SERECI-LPZ-162207-2-34924/2018 de 13 de septiembre, emitida por el SERECI de La Paz, se informó que según la base de datos actualizada hasta el 6 de octubre de 2017, la accionante -NN- registra su domicilio en Camino a Viacha 233 -lo correcto es Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha- en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 35); asimismo, a través de Certificación de 12 de septiembre de 2018, expedida por el SEGIP, se certificó que el domicilio de la accionante -NN- se encuentra ubicado en calle 106 número 76, zona Villa Abaroa de dicha ciudad (fs. 37).

II.7. Por Informes presentados el 9 de octubre de 2018, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, informó que se constituyó el 8 de igual mes y año, en primer lugar, en el domicilio ubicado en calle 106 número 76, zona Villa Abaroa de dicha ciudad, en el cual una persona mayor de edad le manifestó que la accionante -NN- ya no residía en ese lugar, que era sobrina de su padre ya fallecido y que trabajó con el mismo hace cinco años atrás (fs. 39). En segundo lugar, fue al domicilio situado en Camino Viacha 233 -lo correcto es Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha- de la citada ciudad, donde salió una persona que le indicó que no conocía a la nombrada y tampoco la conocían en la tienda contigua (fs. 40).

II.8. Cursa Acta de Suspensión de Toma de Muestras para Estudios de ADN de 22 de noviembre de 2018, por inasistencia de las accionantes (fs. 52); por lo que, la Jueza ahora accionada a través de Auto de 28 de ese mes y año, dispuso nueva toma de muestras por el IDIF para el 17 de enero de 2019 a horas 17:00, y la notificación a la accionante -NN- en su domicilio real bajo alternativa de aplicar el art. 30.II del CFPF (fs. 52 vta.); diligencia efectuada en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el 3 de igual mes y año (fs. 53 y 54).

II.9. Consta Acta de Suspensión de Toma de Muestras para Estudios de ADN de 17 de enero de 2019, en la cual se hizo constar la ausencia de las accionantes a dicho acto (fs. 74).

II.10. Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2019, dirigido a la Jueza ahora accionada, Yolanda Apaza Torrez manifestó que respecto a la accionante -NN-, "La señora (...) NO VIVE EN EL DOMICILIO ubicado en la Carretera a Viacha, Avenida 'A' Villa Pacajes N° 232 de la ciudad de El Alto, NUNCA VIVIÓ ES MAS NI LA CONOCEMOS, ni mi familia y mucho menos yo, MOTIVO POR EL CUAL ME PERMITO DEVOLVER LAS CITACIONES dejadas en los predios de mi domicilio..." (sic [fs. 70 a 71]); por consiguiente, la Jueza hoy accionada, emitió providencia de 24 del señalado mes y año, a través de la cual dispuso no ha lugar a la devolución de la cédula de notificación porque la prenombrada persona no es parte del proceso (fs. 72).

II.11. Consta Sentencia S-187/2019 de 19 de febrero, emitida por la Jueza ahora accionada, mediante la cual declaró probada la demanda de negación de paternidad, y dispuso que el SERECI excluya de la condición de padre al hoy tercero interesado en la partida de nacimiento de la menor de edad AA; además, ordenó la notificación a las accionantes en su domicilio real y a su Abogado Defensor de Oficio ahora coaccionado (fs. 82 a 84 vta.); diligencia efectuada el 28 del señalado mes y año, en la Av. Ladislao Cabrera 232, zona Villa Pacajes, Camino a Viacha de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 86 y 87). Ejecutoriándose la citada Sentencia por Auto de 15 de marzo del indicado año (fs. 88 vta.), el cual se notificó a las partes procesales el 20 de ese mes y año (fs. 89).

II.12. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, la accionante -NN- solicitó testimonio para asumir defensa en el proceso familiar de negación de paternidad, adjuntando su cédula de identidad -válida hasta el 4 de julio de 2025- en el que consta su domicilio real ubicado en "...zona Villa Mercedes B carretera a Viacha N° 8040..." (sic) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 115 y 116).

II.13. Consta Certificación de 12 de marzo de 2020, emitida por el Directorio de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Mercedes "B" del Distrito 8 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el cual certificó que Ermini Zanga Castro es vecino con domicilio en la Av. Ladislao Cabrera 8040, zona Villa Mercedes "B", Manzano B-35, lote 18 de dicha ciudad; así también, el nombrado dio fe que la accionante -NN- es su inquilina con una antigüedad de cinco años (fs. 123).

II.14. Cursa Formulario de Verificación de Documentos para Viajes Nacionales e Interdepartamentales de Niños, Niñas y Adolescentes de 18 de septiembre de 2019 que indica como dirección de domicilio de la accionante la Av. Ladislao Cabrera 233, zona Villa Pacajes de la cuidad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 124), reiterándose dicha dirección en el Formulario 002137 del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad, emitido en diciembre del citado año (fs. 125).

II.15. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2020, la accionante -NN- interpuso incidente de nulidad (fs. 126 a 128 vta.) que fue rechazado por Resolución 0424/2020 de 31 del mismo mes, emitida por la Jueza ahora accionada en aplicación del principio de preclusión, conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ [fs. 139 vta.]); determinación que se notificó a la accionante -NN- el 4 de agosto de igual año (fs. 140), quien solicitó complementación y enmienda el 10 del indicado mes y año (fs. 141 y vta.), que derivó en el pronunciamiento de la providencia de 12 del mismo mes y año, que declaró no ha lugar lo solicitado (fs. 142); determinación que fue notificada a la accionante -NN- el 13 del citado mes y año (fs. 142 vta.).

II.16. Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, la accionante -NN- planteó nuevamente incidente de nulidad de obrados (fs. 144 a 147 vta.), el cual mereció providencia de la misma fecha, pronunciada por la Jueza hoy accionada, en la que señaló, que ya fue resuelto dicho incidente; por consiguiente, la accionante -NN- debe sujetarse a los datos del proceso (fs. 148). Posteriormente, la nombrada interpuso la presente acción tutelar el 11 de junio de 2021 (fs. 189 a 206 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y en representación sin mandato de la menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la protección judicial, la lesión de los derechos de la menor de edad AA a la filiación; a tener un apellido paterno, a conocer a su padre y a la identidad; y, a los principios de legalidad, dirección procesal, igualdad de las partes e interés superior del niño; puesto que, la Jueza ahora accionada:

  1. i)Pronunció la Resolución 0424/2020 de 31 de julio, rechazando el incidente de nulidad de citación de la demanda de negación de paternidad seguida por el hoy tercero interesado contra su persona y la menor de edad AA, sin considerar la información señalada en los Informes presentados el 9 de octubre de 2018, por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sobretodo la devolución de la cédula de notificación por parte de Yolanda Apaza Torrez mediante escrito recepcionado el 21 de enero de 2019, y la Certificación de 12 de marzo de 2020, emitida por el Directorio de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Mercedes "B" del Distrito 8 de la referida ciudad, vulnerando lo establecido por los arts. 305 y 306 del CFPF, y 117.I del CPC, debido a que no se tiene una citación efectuada de manera personal; y,
  2. ii)Aplicó erróneamente el art. 30 del CFPF, porque la presunción solo es aplicable cuando el progenitor o progenitora, teniendo efectivo conocimiento de la existencia de un proceso familiar de negación de filiación, del día y hora de la toma de muestras para la realización de la correspondiente pericia biológica de ADN, se niega a someterse a esa prueba, lo que en el presente caso, no ocurrió. Asimismo, el Abogado Defensor de Oficio hoy coaccionado no realizó el seguimiento al proceso familiar de negación de paternidad ni coadyuvó a la Jueza ahora accionada para encontrar a su persona y a la menor de edad AA, provocando su indefensión, incumpliendo lo determinado en la Norma Suprema y en los arts. 5 y 9 de la LEA. Finalmente, la Unidad de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad como encargada de todas las DNA de dicha entidad municipal, tenía la obligación de remitir la notificación de la demanda de negación de paternidad a la DNA del Distrito 12 del referido Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, la indicada DNA no se apersonó dentro del citado proceso familiar, incumpliendo su obligación de intervenir en los procesos en los que se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, y lo determinado por el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adquiriendo una actitud pasiva sin coadyuvar a la tramitación del señalado proceso familiar ni brindarles asesoramiento jurídico tampoco cerciorarse que la mencionada demanda se les notificó legalmente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción a la subsidiariedad y protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes

La estableció lo siguiente: "El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por Bolivia refiere que: 'Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado' (...); comprometiendo al Estado, a crear las condiciones y oportunidades para el ejercicio de derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo ser la legislación un instrumento de defensa y promoción de los mismos.

Al respecto, el art. 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño señala: '1. Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, (...) mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el restablecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial' (...).

En este sentido, en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: 'El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño' (...).

Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado' (...).

Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: '...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad' (...).

Así, la , al analizar el interés superior del niño reconoció que: '...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema' (...).

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo [s]; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional".

III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional

La , se remitió al entendimiento ya establecido por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando lo siguiente: "La , manifestó que: "Al respecto se tiene a bien citar la , citada por el Juez de garantías, la cual a su vez cita la , que estableció: '...deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno'".

Ahondando más el tema en análisis, la precisó: "Respecto a las normas que prescriben el plazo de caducidad de presentación de la acción de amparo constitucional -antes establecido por la jurisprudencia constitucional-, el tenor de las mismas prevén que ésta: "...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (art. 129.II de la CPE); "...a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'" (art. 55.I del CPCo). Sobre cuyo contenido, se pronunció este Tribunal a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, denegando la tutela solicitada por la parte agraviada cuando advirtió la formulación de la acción, en un plazo que excedía los seis meses instituidos por las disposiciones nombradas.

En cuanto a dicho principio, la , expresa que tiene un doble efecto: "...el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida' (, , , reiteradas, entre otras, por la ).

Complementando dicha jurisprudencia, la , reiterada por la , señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'"".

Con base a dicha línea jurisprudencial, la , estableció que: "...si bien es cierto que el citado plazo perentorio de seis meses puede ser flexibilizado de acuerdo a los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de este Fallo; sin embargo, esta flexibilización solo es viable en dos supuestos; el primero en aquellos casos en que por la naturaleza de los derechos invocados es insoslayable otorgar tutela, cuando se trata de derechos imprescriptibles, y en los casos en que se trate de sectores vulnerables de la sociedad, por ejemplo menores de edad, personas de la tercera edad y otros; y el segundo supuesto está condicionado aquellos casos en los cuales concurran simultáneamente dos elementos imprescindibles para flexibilizarse el cómputo de los seis meses; primero que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental denunciado sea indudable. Supuestos que no concurren en el caso en análisis, en primer término porque la problemática planteada no trata de derechos imprescriptibles y menos de persona considerada de algún sector vulnerable de la sociedad, y con relación al segundo supuesto; si bien el plazo excedió en un solo día; empero, no se advierte que los derechos fundamentales denunciados hubieren sido vulnerados de forma incuestionable, elemento que debe concurrir de forma simultánea para aplicar la referida flexibilización al principio de inmediatez" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional

El , estableció que: "...el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella".

La , refirió que: "El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la , que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: '...el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación...'" (las negrillas son nuestras).

A su vez, en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se manifestó que: "Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda libre y voluntariamente dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. 1)El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
  2. 2)El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
  1. 3)Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior" (las negrillas nos corresponden).

III.4. La filiación e identidad

El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 12 determina que la filiación "I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hija o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad. II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 13 de CFPF establece a la filiación como derecho, obligación y garantía estableciendo que: "I. Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos. II. Toda madre, padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo. III. El Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos" (las negrillas son añadidas). Concordante con el art. 32 del CFPF, que señala: "...los hijos tienen derecho a:

  1. a)La filiación materna, paterna o de ambos.
  2. b)La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente. (...) f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos (...) h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria.
  3. i)A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar" (las negrillas nos pertenecen); y el art. 41 del CFPF dispone que: "II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la determinación de la filiación de la hija o hijo en los casos donde se investigue la paternidad, deben concurrir dos principios, conforme señaló la : "...El principio de la verdad biológica. Como respuesta al sistema que daba preferencia a la filiación en consideración al tipo de vínculo que unía a los progenitores a partir de lo cual se generaba la categorización de los hijos (en legítimos, naturales y otros), en resguardo de los derechos del hijo, particularmente de los menores, surgió el principio de verdad biológica, el cual proclama que el establecimiento de la filiación debe determinarse con base a verdad material en su vertiente de verdad o realidad biológica, procurando, en la medida de lo posible, que coincidan la filiación jurídica con la biológica. Este principio se materializa en la posibilidad de la investigación de la paternidad, la cual, sin embargo, se encuentra subordinada al interés preferente de los hijos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20220072/2022-S3Fuente oficial