Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022 Sucre, 31 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Recurso directo de nulidad
Expediente: 31932-2019-64-RDN Departamento: Cochabamba
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Enrrique Espada Rivas contra Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba demandando la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33, el recurrente expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Conforme a la documentación registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 3.09.4.01.0010942, Asiento A-3 de 17 de agosto de 2015 acredita derecho propietario de un terreno actualmente denominado Alto Mirador que tiene una superficie de 213.191.00 mts2, y que en aplicación del art. 11.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tiene interés legítimo sobre cualquier acto administrativo que se emita de dicha propiedad; cuya Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, que aprueba la planimetría del asentamiento de la Organización Territorial de Base (OTB) Alto Mirador, viola su derecho subjetivo a la propiedad privada.
Señala que, los recurridos emitieron la precitada Resolución Técnica Administrativa 167/2019, por la cual aprobaron la planimetría de asentamiento OTB Alto Mirador, usurpando flagrantemente las funciones y atribuciones del Concejo Municipal de Vinto, con cuya aprobación se busca consumar de manera temeraria el proceso de desalojo y asalto de su propiedad privada, ya que un grupo de personas inescrupulosas pretenden regularizar su derecho propietario con la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-.
Sostiene que, los recurridos al aprobar la planimetría de su lote de terreno y disponer que personas inescrupulosas puedan obtener sus planos individuales, alentan al avasallamiento de su propiedad privada que está protegido por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que previo a cualquier planimetría debió aprobarse el "Proyecto de Urbanización", con la finalidad de garantizar las cesiones para áreas verdes, equipamiento y vías, aspecto que no se realizó en este caso porque se vulneró toda normativa urbana del municipio de Vinto.
Refiere que, conforme al art. 10.II de la Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018 "De Normas Urbanas, Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Vinto", modificado por la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019, se establece que las planimetrías deben ser aprobadas por el Concejo Municipal y no así por servidores públicos del Órgano Ejecutivo; no obstante, en este caso los recurridos emitieron la Resolución cuestionada, sin contar con jurisdicción ni competencia para hacerlo, pero además usurpando funciones y atribuciones del Concejo Municipal.
Alega que, de lo descrito en forma precedente, se tiene que, este recurso directo de nulidad, es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción y competencia, pues la sanción de nulidad constitucional es la respuesta a un actuar jurisdiccional al margen de la constitucionalidad o legalidad, precautelando la institucionalidad estatal así como los derechos subjetivos del pueblo boliviano.
Agrega que, los referidos servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal, a pesar de estar advertidos de semejante barbarie jurídica no pretenden corregir sus acciones llegando a engañar a gente de bajos recursos económicos con la promesa falsa de sanear sus supuestos derechos propietarios, siendo que conforme al art. 410 de la CPE, las Leyes Municipales tienen el mismo rango que las nacionales, los cuales se encuentran por encima de cualquier decreto, reglamento y demás resoluciones emanado de los Órganos Ejecutivos.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se interpone recurso directo de nulidad contra Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; demandando que se declare fundado su recurso, y en consecuencia, nula la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, a través de la cual, los recurridos aprobaron la planimetría de asentamiento OTB Alto Mirador, usurpando funciones y atribuciones del Concejo Municipal de Vinto.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional (AC) 0309/2019-CA de 5 de diciembre, cursante de fs. 71 a 74, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el presente recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad y particular recurridos, así como de quienes se encuentren en ejercicio actual de los cargos que ocuparon los recurridos. Diligencias que fueron cumplidas el 9 y 13 de abril de 2021, como se tiene de la documental cursante de fs. 76, 77, 78, 79, 81 y 83 del expediente.
I.3. Alegaciones de las ex autoridades recurridas, así como de las que se encuentran en ejercicio actual del cargo
Renán Darío Lujan Jiménez, ex Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 182 a 183, señaló que:
- a)Ya no es servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, pero informó que por mandato de la Ley 247 todos los Gobiernos Autónomos Municipales, delimitaron sus manchas urbanas, a tal efecto realizaron el trabajo técnico administrativo y legal de la mancha urbana del municipio cuyo Polígono 2 de la Serranía de Cota , fue aprobado por el Concejo Municipal de Vinto mediante Ley Municipal 164 de 10 de septiembre de 2019, que fue remitido al Ministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de la Presidencia emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 281/18 de 10 de octubre de 2018 que homologó la mancha urbana del Centro Poblado Polígono 2, Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de la Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba;
- b)En función a la citada Ley el Órgano Ejecutivo emitió el Decreto Municipal 25/2018 de 14 de noviembre "Reglamento a la Ley Municipal 164/2018", que determinó la forma de aprobar la planimetría del Polígono 2, estableciendo que sería mediante una Resolución Técnica Administrativa; es decir que, por mandato de dichos instrumentos normativos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, emitió la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 que ahora está tildada de supuesta ilegalidad;
- c)Realizando un análisis a la Ley Municipal 150/2018, la misma determinó la normativa de aprobación de planos, urbanizaciones, construcciones y otros de la mancha urbana central; es decir, del Polígono 2; toda vez que, este no es efecto de la Ley 247, además que la misma es para las aprobaciones en ese Polígono, no así en el Polígono 2 aprobado por la Resolución Técnica Administrativa 167/2019; posteriormente el mismo Concejo Municipal al darse cuenta de su conflicto de competencias derogó el art. 2 de la Ley Municipal 195/2019 de 19 de febrero con la Ley 140/2020; es decir que, ya no se cuenta con esa normativa legal;
- d)Bajo lo señalado el recurso directo de nulidad planteado no tiene un asidero legal debidamente fundamentado; toda vez que, la Resolución Técnica Administrativa 167/2019, se emitió por mandato de la Ley Municipal 164 y Decretos Municipales 025/2018 y 26/2018 de 14 de noviembre, donde se estableció que las planimetrías se aprobaran por una Resolución Técnica Administrativa emitida por el Órgano Ejecutivo conforme sus competencias previstas por el art. 26 de la Ley 482, y que la Alcaldesa en su decreto define que "mi persona" y el personal de urbanismo apruebe dicho acto administrativo de la planimetría; y,
- e)Con todos los antecedentes mencionados y adjuntos, cumpliendo el , solicita que se declare infundado su recurso directo de nulidad planteado por Mario Enrrique Espada Rivas, previas formalidades de ley.
Roberto Carlos Quispe Torrez, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante a fs. 67 y vta., señaló que:
- 1)De conformidad a los antecedentes que cursan en el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto respecto a la emisión de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 se constató que Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero, conjuntamente con Javier Escobar Salguero, Director de Urbanismo y Tania Benita Carpio Vicuña Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, emitieron la citada Resolución Técnica Administrativa, por la cual aprobaron la Planimetría de la OTB Alto Mirador, en franco desconocimiento del art. 10.II de la Ley Municipal 150 "De Normas Urbanas Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Vinto" modificado y complementado mediante Ley Municipal 195 que establece "Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los Cambios de Uso de Suelo serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal, requisito sin el cual, las planimetrías y/o planos urbanos no tendrán ningún efecto lega" (sic); y,
- 2)Asimismo, los mencionados servidores públicos emitieron la Resolución Técnica Administrativa 167/2019, usurpando funciones y actuando sin competencia; toda vez que, es el Concejo Municipal, es el único que puede aprobar las Planimetrías y Planos Urbanos de Vinto.
Jhelitza Judith Ballesteros Herrera, Directora de Asesoría Legal y Alain Alcocer Sejas, Director de Urbanismo ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante a fs. 214 y vta., señalaron que:
- i)De conformidad a los antecedentes que cursan en el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto respecto, a la emisión de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019, se constató que Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero, conjuntamente con Javier Escobar Salguero, Director de Urbanismo y Tania Benita Carpio Vicuña Profesional Jurídico de Urbanismo, emitieron la citada Resolución Técnica Administrativa, por la cual aprobaron la Planimetría de la OTB Alto Mirador, en franco desconocimiento del art. 10.II de la Ley Municipal 150 modificado y complementado mediante Ley Municipal 195 que establece "Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los cambios de Uso de Suelo serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal, requisito sin el cual, las planimetrías y/o planos urbanos no tendrán ningún efecto lega" (sic); y,
- ii)Asimismo, los señalados servidores públicos emitieron la Resolución Técnica Administrativa 167/2019, usurpando funciones y actuando sin competencia; toda vez que, es el Concejo Municipal, es el único que puede aprobar las Planimetrías y Planos Urbanos de Vinto.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2021 (fs. 228), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 18 de octubre de 2022 (fs. 353); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Matrícula 3.09.4.01.0010942 de 17 de agosto de 2015, sobre un lote de terreno con una superficie de 213.191.00 mts2, ubicado en el camino carretero a Oruro y línea férrea Vinto municipio de Vinto provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuyo Asiento A-3 está registrada la Escritura Judicial de 11 de junio de 2013 -declaratoria de herederos- correspondiente a Mario "Enrique" Espada Rivas; y en el Asiento A-4 existe una sub inscripción de titularidad de dominio de 24 de agosto de 2015 (fs. 8 a 9 vta.).
II.2. Cursa copia legalizada de la Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018 "Normas Urbanas, Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Vinto", mediante la cual, el Concejo Municipal de Vinto aprobó los procesos y procedimientos de aprobación de predios y edificaciones urbanas del municipio de Vinto; la misma fue promulgada el 18 de julio de "2018" -siendo lo correcto 2019-, por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto (fs. 15 a 30 y vta.).
II.3. Se tiene copia de la Ley Municipal 164 de 10 de septiembre de 2018 "DELIMITACIÓN DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE VINTO POLÍGONO 2 SERRANIA DE COTA", por la cual el Concejo Municipal de Vinto aprobó la Ley Municipal que tiene por objeto aprobar la delimitación del área Urbana del centro poblado de Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, cuyo art. 2 de la citada Ley señala: "I Se aprueba la delimitación del área urbana del centro poblado de Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba contenida en el Informe Técnico Urbano Elaborado por el Órgano Ejecutivo (...) que describe un área total de 248.03277 hectáreas, mediante vértices en coordenadas en el sistema de proyección Universal Transversal de Mercator-UTM, sistema de referencia WGS-84, zonas 19k y el plano urbano con una nominación de 1 a 131 vértices : AREA URBANA INTENSIVA El área Urbana Intensiva se describe en tres polígonos POLIGONO AUI-1 (...) POLIGONO AUI-2 Deben excluirse del área urbana intensiva del polígono AUI-2 el área urbana de protección descrita en los polígonos AUP-2 y AUP-3 (...) AREA URBANA DE PROTECCION El área urbana de protección se encuentra descrita en tres polígonos POLIGONO AUP-1 (...) POLÍGONO AUP-2 (...) POLIGONO AUP-3 (...) DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo Municipal en el plazo de 90 días hábiles, deberá efectuar un ajuste técnico de precisión de las áreas intensiva y de protección, del Polígono 2 (dos) mismo que será remitido al Concejo Municipal en aplicación a disposiciones legales en vigencia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Órgano Ejecutivo Municipal, en el plazo de 60 días hábiles, emitirá la reglamentación pertinente con respecto al Polígono 2 (dos) - Serranía de Cota..." (sic [fs. 101 a 113]).
II.4. Consta copia de Resolución Ministerial 281/18 de 10 de octubre de 2018, por la que el Ministerio de la Presidencia homologó el Área Urbana del Centro poblado Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de la Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba aprobada mediante Ley Municipal 164 de 10 de septiembre de 2018 "DE DELIMITACIÓN DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE VINTO POLÍGONO 2 SERRANÍA DE COTA", publicada el 13 de septiembre de 2018 (fs. 114 a 116).
II.5. Cursa Decreto Municipal 24/2018 de 13 de noviembre, mediante el cual la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, señalando entre otras normas la Ley Municipal 164 aprueba el Plano Sectorial Polígono 2 Serranía de Cota como Instrumento técnico base de planificación y ordenamiento territorial del sector del Municipio de Vinto "anexo al mismo" (fs. 157 a 160).
II.6. Se tiene Decreto Municipal 25/2018 de 14 de noviembre, mediante el cual la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, establece el procedimiento a seguir en la jurisdicción del municipio de Vinto para la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos en el marco de la Ley 247, la Ley 803 de 9 de mayo de 2016 y el DS 2841 de 13 de julio de 2016 (fs. 117 a 151).
II.7. Consta Decreto Municipal 26/2018 de 14 de noviembre, -que entre otras normas también cita la Ley Municipal 164- mediante el cual la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, aprueba con respaldo técnico y legal la Planimetría General Polígono 2 Serranía de Cota del municipio de Vinto en conformidad al proceso y procedimiento emanado en los Decretos Municipales 24/2018 y 25/2018 (fs. 152 a 156).
II.8. Cursa copia legalizada de la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019 a través del cual el Concejo Municipal de Vinto en el art. 1 señala: "I Se incorpora el párrafo II en el artículo 10 de la Ley Municipal N° 150 de Normas Urbanas, Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Viento con el siguiente texto: II Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los cambios de Uso de Suelo, serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal, requisito sin el cual, las Planimetrías y/o Planos urbanos no tendrán ningún efecto legal..." (sic), la misma fue promulgada el 14 de mayo de 2019 por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto (fs. 13 a 14 vta.).
II.9. Se tiene copia legalizada de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, a través de la cual Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero, Javier Escobar Salguero, Director de Urbanismo y Tania Benita Carpio Vicuña Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; conforme a las especificas atribuciones conferidas por la Resolución Ejecutiva 02/2019 de 2 de enero concerniente a la "DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL GESTIÓN 2019", aprobaron la Planimetría del asentamiento "OTB ALTO MIRADOR", ubicada en el municipio de Vinto IV Sección Municipal de la provincia Quillacollo zona Serranía de Cota (Polígono 2) y el Plano Técnico que forma parte indisoluble de la Resolución administrativa, en cuyo Considerando V referido al "MARCO LEGAL", se señala los arts. 302.I numerales: 2, 6, 11 y 29 de la CPE; 6 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, Articulo Primero de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016; el DS 2841 de 13 de julio de 2016, art. 34 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez"-, la Ley Municipal 164/2018 de 10 de septiembre que aprueba la delimitación del área urbana del Centro Poblado de Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; y, la RM 281/18 de 10 de octubre de 2018 que homologa el área urbana del Centro Poblado Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; asimismo, la citada Resolución Administrativa señala como marco normativo el Decreto Municipal 05/2019 de 18 de febrero que Reglamenta la Ley Municipal 164/2018 y el Decreto Municipal 26/2019 que aprueba el ajuste al Plano Sectorial Polígono 2 Serranía de Cota Anexo I, y que abroga en su Disposición Única el Decreto Municipal 24/2018 (fs. 1 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba emitieron la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, a través de la cual, aprobaron la planimetría de asentamiento OTB Alto Mirador, usurpando funciones y atribuciones del Concejo Municipal de Vinto, motivo por lo cual, demanda la nulidad de dicho acto administrativo.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, a efecto de declarar la nulidad o no de las actuaciones demandadas.
III.1. La naturaleza jurídica del recurso de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese sentido, respecto a lo que debe entenderse por acto, la misma norma procesal constitucional referida, a través de su art. 144 del citado Código, expresa que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes" (énfasis agregado).
Respecto a los casos en los que procede su activación, la 1, refirió que este recurso constitucional se activa en dos casos:
- a)En el supuesto de usurpación de funciones sin competencia, relacionado al ejercicio de funciones ajenas; y,
- b)Ante el supuesto del ejercicio de potestad o jurisdicción no establecida por la Constitución Política del Estado o leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes; ahora bien, en cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad, el contenido del art. 146 del CPCo, refiere que: "No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades" (las negrillas son añadidas).
Bajo ese marco, es posible afirmar que el recurso directo de nulidad cuya naturaleza se encuentra prevista en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto evitar el uso abusivo de poder por parte de los Órganos o autoridades públicas, puesto que estos, sólo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial encuadrada a los supuestos referidos ut supra, conlleva su nulidad, como efecto de un control constitucional previsto en la normativa procesal, precisando que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos por los cuales no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes antes de acudir a la justicia constitucional.
III.2. Marco normativo relacionado al caso
La Constitución Política del Estado, en su art. 283 dispone: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde"2.
"El art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:
(...)
17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.
(...)
II Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
(...)
7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques; 33 Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial".
El art. 302 de la CPE señala que:
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción:
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción;
(...)
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas;
(...)
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales; y,
(...)
- 29)Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos".
El art. 16 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomo Municipales señala:
"El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
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