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TCP

0072/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0072/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 31932-2019-64-RDN Recurso directo de nulidad

Interpuesto por: Mario Enrrique Espada Rivas contra Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, demandado la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto.

Departamento: Cochabamba

I. ANTECEDENTES

La , firmado por la mayoría de los Magistrados (as) resuelve, declarar: FUNDADO el recurso directo de nulidad y declara NULA la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, emitida por Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, con los siguientes fundamentos:

  1. a)En la , se llega la conclusión de que la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, fue emitida por las autoridades recurridas sin que tengan atribución o competencia para aprobar las planimetrías, como lo hicieron con la aprobación de la "planimetría" de asentamiento de la Organización Territorial de Base (OTB) Alto Mirador, ubicada en el municipio de Vinto IV, Sección Municipal de la provincia de Quillacollo zona Serranía de Cota, Polígono 2; si bien el Secretario Municipal Administrativo conforme al art. 29 Ley Gobierno Autónomo Municipal (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, tendría facultades para dictar normas administrativas en el ámbito de sus atribuciones, firmar decretos municipales y resoluciones administrativas, empero dicha norma no le atribuye la facultad expresa de aprobar las planimetrías en el marco de la Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018 "De normas Urbanas de Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Vito "modificada por la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019; y,
  2. b)Si bien la referida Resolución Técnica Administrativa señaló el marco normativo que respaldaría su emisión, como los arts. 302.I numerales 2, 6, 11 y 29 de la Constitución Política del estado (CPE), art. 6 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, Artículo Primero de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, Ley Municipal 164/2018 de 10 de septiembre, que aprueba la delimitación del área urbana del Centro Poblado de Polígono 2, Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba y la Resolución Municipal 281/18 de 10 de octubre de 2018, que homologa el área urbana del centro poblado ya señalado, empero ninguna de esas disposiciones normativas relacionadas al caso, otorgaría facultad expresa a los Secretarios Municipales, al Director de Urbanismo y al Profesional Jurídico, para aprobar planimetrías en el territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, más al contrario "...conforme al art. 10 de la Ley Municipal 150 modificado por la Ley Municipal 195 hace entrever más bien que se sanciona con la nulidad aquellos planos o planimetrías que no se aprueben por Ley municipal." (sic). En ese marco, llega a la conclusión de que los recurridos no tenían facultades para aprobar la planimetría de urbanización, siendo la única instancia facultada para aprobar planimetrías o planos urbanos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, por lo que al hacerlo los demandados incurrieron en usurpación de funciones propias del Consejo Municipal, ya que el Órgano Ejecutivo solamente estaría facultado proponer el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, delimitación de áreas urbanas, planos de zonificación, etc., y los secretarios municipales tan solo tendrían facultades para dictar normas administrativas en el marco de sus atribuciones, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó el desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida por la mayoría de los Magistrados (as) en la , que declaró fundado el recurso directo de nulidad, declarando nula la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, emitida por Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salguero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba del departamento; debido a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo al art. 283 de la CPE, el "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde".

Con relación al reparto o distribución de competencias, el art. 297.I de la CPE, establece: "Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

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