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TCP

0072/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0072/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Recurso directo de nulidad

Expediente: 31932-2019-64-RDN Departamento: Cochabamba

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , que resuelve declarar fundado el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Enrrique Espada Rivas, y consecuentemente declara la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 167/2019 de 9 de agosto, emitida por autoridades administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; motivo por el que, formula el presente VOTO DISIDENTE al considerar que dicha determinación soslayó con carácter previo determinar, por un lado, la vigencia de la normativa cuestionada, y por otro, determinar la naturaleza de la Resolución Técnica Administrativa en cuestión, a los fines de verificar si aquella ostenta la "cualidad decisoria" requerida para ser analizada en el presente recurso constitucional; ello de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0072/2022 de 31 de octubre

El recurso interpuesto tiene como antecedente procesal, un terreno de propiedad del recurrente, respecto del cual se emitió un dictamen administrativo de planimetría de asentamiento por parte de la sección correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, en favor de la Organización Territorial de Base (OTB) Alto Mirador.

En la problemática competencial planteada, el recurrente señala que las autoridades administrativas que dictaron la referida Resolución Técnica, invadieron las funciones y atribuciones del Concejo Autónomo Municipal de Vinto del citado departamento, conforme dispone el ordenamiento jurídico vigente en el municipio.

En ese contexto, la discurre en sus Fundamentos Jurídicos sobre la naturaleza del recurso directo de nulidad y el marco normativo (competencial del Régimen Autonómico), incluida la normativa emitida en el propio nivel gubernamental municipal, haciendo referencia a la Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, que promulgó los procedimientos de aprobación de predios y edificaciones urbanas, conforme a la delimitación del área urbana; y a la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019, que incorporó al art. 10.II de la Ley Municipal 150, que las planimetrías deben ser aprobadas por el Concejo Municipal mediante Ley.

Así, luego se considerar tales aspectos, en el análisis del caso concreto señala: "...de la revisión de la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que el Concejo Municipal de Vinto en cumplimiento de sus funciones y atribuciones previstas en los arts. 2893 de la CPE; 34.II de la Ley 031 de 19 de julio y 16.4 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, mediante Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, aprobó los procesos y procedimientos de aprobación de predios y edificaciones urbanas del municipio; ulteriormente, a través de la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019 determinó incorporar el párrafo II en el art. 10 de la Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, el siguiente texto: (...); denotándose claramente de ello que la aprobación de las planimetrías y/o planos urbanos en el municipio de Vinto deben realizarse mediante Ley municipal (...).

La relación expuesta en los párrafos precedentes, una vez realizada la contrastación entre la resolución Técnica Administrativa 167/2019 y la competencia y atribuciones asignadas por la normativa aplicable y vigente en el momento de la emisión de la resolución Técnica Administrativa recurrida, en este caso del Gobierno Autónomo municipal de Vinto, se establece que dicho acto administrativo trasuntado en una Resolución Técnica Administrativa fue emitido por las autoridades ahora recurridas sin que las mismas tengan esa atribución o competencia para aprobar planimetrías (...) toda vez que, si bien conforme al art. 29 de la Ley 482 se advierte que el Secretario municipal tiene esa facultad o atribución de dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, firmar decretos municipales y resoluciones administrativas; empero dicha norma no le atribuye esa facultad de aprobar planimetrías en función a la Ley Municipal 150 modificada por la Ley Municipal 195.

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