Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023
Expediente: 53155-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, Román Justo Guaqui Condori, señaló que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra a raíz de una denuncia por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, se emitió Auto de Admisión por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, con el que fue notificado el 3 del señalado mes y año, ante lo cual, por escrito efectuó la observación de que no se suspendieron los plazos procesales; asimismo, objetó la denuncia y el mencionado Auto de admisión por ser genérico y no especificar el porqué de la denuncia, siendo que la indicada falta disciplinaria por la que se lo acusa, se encuentra conformada por dos elementos o partes y al ser genérica hace imposible poder asumir defensa; lo cual no fue considerado por la autoridad disciplinaria, y a objeto de lograr certeza y seguridad, requiere de un análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, solicitó se promueva la presente acción normativa contra el art. 187.14 de la LOJ, conforme a su redacción que es: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados..." (sic), siendo que dicho presupuesto como se dijo con anterioridad consta de dos partes a saber cómo es: omitir, negar o retardar indebidamente:
- a)La tramitación de los asuntos a su cargo; o,
- b)La prestación del servicio a que están obligados; en ese entendido, observa que la falta disciplinaria impuesta transgrede lo establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental, ya que en su transcripción se advierte que el legislador optó por usar la técnica del reenvío, propia de los tipos en blanco para establecer faltas disciplinarias de los servidores públicos, si bien no todos los tipos son de esa naturaleza, existe una tendencia a hacer un mayor uso de ellos, en ese sentido, si bien se encuentra dentro de la Ley del Órgano Judicial, no se puede sancionar por una falta disciplinaria indeterminada, porque al final se desconoce si se encuentra procesado por omitir, negar o retardar; o sea, no se sabe por cuál de esas posibles alternativas se le inició el proceso; más aún, cuando se señala prestación de servicio; es decir, es procesado como servidor de apoyo judicial; por eso, un proceso disciplinario basado en un tipo indeterminado genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que deben regir en cualquier disposición normativa, donde el ciudadano encuentre como contraparte a un organismo del Estado que se encuentra en una posición privilegiada.
También añadió que los derechos al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios que delimiten claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal; siendo que, dicho tipo deberá garantizar que será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma advierta previamente un hecho que sea determinado u objetivamente determinable y sea susceptible de sanción, debiendo asegurar que solo será sancionado si actúa de ese manera determinada y no se dará reproche alguno si hace o deja de hacer algo similar pero diferente a aquello que se le prohíbe. Adicionalmente el tipo disciplinario debería estar concentrado en un solo cuerpo normativo; mientras no se cumplan con dichos requisitos, se estará frente a un evento que escapa a la contención que antes se intentó activar frente al Estado, imponiéndole el deber de someter sus acciones a las normas preestablecidas que garantizarán un debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza de cara a los actos del establecimiento, para evitar que su accionar se configure en arbitrario atentando contra los derechos e intereses de los ciudadanos; por ello, denuncia de inconstitucional el mencionado tipo indeterminado.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió traslado a la parte denunciante con la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta.; Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, respondió negativamente a la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:
- 1)La disposición cuestionada, conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuenta con presunción de constitucionalidad, por ello el art. 187 de la LOJ, se encuentra vigente desde el 2010, como norma especial que rige el funcionamiento del Órgano Judicial, y en mérito a ello el precepto legal aludido no es contrario con ningún artículo constitucional, por el contrario refuerza la sustancia y razón de ser de la jurisdicción ordinaria;
- 2)Al solicitar la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, se olvida de la denuncia contenida en el mismo, siendo ese pedido un acto dilatorio, malicioso, que embarra la correcta administración de justicia, ya que busca la tutela de un interés particular afectado por una norma presuntamente inconstitucional, buscando su análisis al caso concreto sin congruencia alguna;
- 3)Los dos supuestos de improcedencia se constituyen en condiciones para la admisión de la acción; es decir, que sea promovida dentro de un proceso judicial o administrativo por la encargada del proceso de oficio o petición de parte, y debe existir una vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del proceso, los cuales no se dan en este caso; toda vez que, si bien está legitimado no cumple con los requisitos del art. 24 del CPCo, puesto que a pesar de mencionar el art. 115 de la CPE, no concreta de qué manera el art. 187.14 de la LOJ sería inconstitucional y afecta su garantía al debido proceso, cuando el hecho denunciado y el auto de inicio de proceso es claro y señala porqué debe defenderse;
- 4)No se debe promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el precepto legal impugnado, ya que fue revisada y resuelta por la , determinando su constitucionalidad; por otra parte, los argumentos interpuestos por el disciplinado -ahora accionante- son partes y copias extractadas de sitios web, sobre "el debido proceso", siendo argumentos improvisados que carecen de fundamentos jurídico-constitucionales; y,
- 5)De acuerdo a la jurisprudencia disciplinaria corresponde la aplicación plena de la disposición impugnada.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El solicitante en su memorial de acción normativa no señala qué norma constitucional estaría contraviniendo el precepto legal cuestionado, solo indicó que es un tipo disciplinario indeterminado que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa, que genere la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa que exigen claridad en los tipos disciplinados, delimitando claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal;
- ii)Es evidente lo expuesto por la parte denunciante dentro del proceso disciplinario, en cuanto a la presunción de constitucionalidad y que no puede promoverse esta acción de control normativo ya que fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , declarando constitucional el art. 187.14 de la LOJ; además de ser contrario a lo establecido en la jurisprudencia disciplinaria que abordó ya ese tema; y,
- iii)No puntualizó con precisión y claridad cuál sería la norma constitucional transgredida por el artículo tildado de inconstitucional, simplemente se cumplió con identificar cual la disposición legal o constitucional que se considere infringida, careciendo de fundamento jurídico que justifique una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por presuntamente ser contrario al art. 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Por su parte, el art. 27.II del mencionado Código ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
La , al respecto estableció que: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.
En similar sentido, debe hacerse mención a la referida , que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad "...está compuesta por tres elementos esenciales:
- 1)La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona;
- 2)Las normas de rango Constitucional que se consideran afectadas; y,
- 3)Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de Constitucionalidad".
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