Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2023-RCA Sucre, 19 de mayo de 2023
Expediente: 54981-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 27 marzo de 2023, cursante de fs. 1542 a 1544, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Villafuerte Churata y Gregorio Mamani Gerónimo, Representante de la Asociación de Transporte Mixto 1ro de Mayo Campo Víbora Yapacani contra Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 1532 a 1541, Angélica Villafuerte Churata refiere que como consecuencia de un proceso ejecutivo seguido en su contra tramitado ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dicha autoridad cometió una serie de irregularidades vulnerando sus derechos constitucionales, habiendo observado el avaluó de su inmueble para concretizar el remate del mismo, no habiendo consignado las construcciones del terreno, llegando a rematarse su inmueble con un precio avaluado que no condice con la realidad, y rechazando todos los incidentes que interpuso.
Otra irregularidad procesal cometida es que se llegó a señalar audiencia de remate sin considerar que el inmueble tenía una anotación preventiva no vigente; es decir que la anotación preventiva asentada sobre su inmueble había caducado de acuerdo a los plazos señalados en el art. 1553 del Código Civil (CC), aspecto que impugnó pero también fue rechazado. Llegando el día de remate del inmueble proceder a dos remates sobre el mismo bien inmueble dentro de dos procesos ejecutivos, además que mediante Auto de 25 de octubre de 2021, el nombrado Juez señaló que Alejandro Terceros Moya no podría cobrar el producto del remate, por haber declarado probada una tercería opuesta por la demandante del segundo proceso ejecutivo quien tenía una hipoteca de cobro preferencial sobre dicho inmueble. Llegando a interponerse incidente de nulidad de remate el cual fue rechazado.
En dicho estado, la Asociación de Transporte Mixto 1ro de Mayo Campo Víbora Yapacani acreditando personería y propiedad sobre el inmueble presentó ante el Juez minuta de transferencia de 31 de octubre de 2018 y otra documental acreditando dicha transferencia y posesión desde 2018, pero que a pesar de ello nunca fueron notificados, con ninguna actuación del proceso ejecutivo. Promoviendo por ello un incidente de suspensión del proceso e inejecutabilidad de Sentencia y Mandamiento de desapoderamiento que mediante Auto 34/2023 de 1 de marzo, carente de motivación y fundamentación, fue rechazado argumentando el Juez ahora demandado que no habrían registrado su transferencia en la oficina de DD.RR., haciendo inviable la aplicación del art. 1538 del CC, sin considerar que como terceros poseedores del bien inmueble a rematarse debieron ser notificados con todas las actuaciones del proceso. Provocando el mencionado Auto la lesión de sus derechos.
Manifestando finalmente que el accionar del juez durante toda la tramitación del proceso fue irregular provocando vulneraciones a los derechos de los accionantes.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, legalidad y "seguridad jurídica", a la propiedad privada y vivienda adecuada, y al trabajo; citando al efecto los arts. 9, 19.I, 45, 56, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se declare la nulidad del proceso, hasta el estado de notificarle nueva y legalmente con el avaluó pericial de su propiedad sometida a remate, dado los innumerables vicios de nulidad;
- b)La nulidad del Auto 34/2023 de 1 de marzo, que rechazó el incidente de nulidad del proceso e inejecutabilidad de la Sentencia y Mandamiento de Desapoderamiento planteado por la Asociación de Transporte Mixto Primero de Mayo, debiendo suspender cualquier otro acto de desapoderamiento, debiendo anularse obrados hasta el estado que se les notifique todos los actuados procesales desde la Gestión 2018; y,
- c)Determinar la existencia de responsabilidad civil.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 3 de 27 marzo de 2023, cursante de fs. 1542 a 1544, determinó la improcedencia de la acción de defensa, por la causal establecida en el art. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero interpuesto por Alejandro Terceros Moya contra Angélica Villafuerte Churata se emitió la Sentencia de 8 de mayo de 2017, declarando probada la demanda, Resolución que a la fecha se encuentra ejecutoriada, estando el proceso en etapa de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en dicha etapa la Asociación de Transporte Mixto 1ro de Mayo, Campo Víbora Yapacani presentó incidente de suspensión del proceso e inejecutabilidad de la Sentencia, así como suspensión de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, en virtud del cual se emitió el Auto 34/2023 de 1 de marzo, que resolvió rechazar la solicitud y por ende ordenó la continuidad del proceso, evidenciándose de ello que el Auto de 1 de marzo de 2022 no fue objeto de impugnación por parte del accionante.
Con dicha Resolución, los peticionantes de tutela fueron notificados el 12 de abril de 2023 (fs. 1545); quienes por memorial presentado el 14 del mismo mes y año (fs. 1546 a 1548), presentaron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que durante el proceso se agotaron todos los recursos previstos por el Código Procesal Civil, habiendo interpuesto recurso de apelación contra todas las decisiones del juzgador que afectaban sus intereses, así también contra el Auto 34/2023 de 1 de marzo, que rechazó el incidente interpuesto, mismo que fue apelado, pero no recibieron respuesta favorable a sus intereses. Manifestando además que se encuentran en la inminente posibilidad de sufrir un daño irreparable e irremediable por las decisiones del Juez accionado, cual es el desapoderamiento de su vivienda, derivando de ello una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
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