Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2023-S1 Sucre, 10 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 52822-2023-106-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2022 de 31 de diciembre, cursante de fs. 64 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Gabriela Gutiérrez Prieto en representación sin mandato de NN contra Claudia María Canaza Jorges, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y de fs. 10 a 12 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por fiestas de navidad o año nuevo, viaja con su hijo a visitar a sus padres y hermanos a la ciudad de Potosí por aproximadamente una semana, jamás por un tiempo prolongado, y peor aún fuera del país, toda vez que todas sus actividades personales y profesionales, como también educativas de su hijo, se encuentran en la ciudad de Cochabamba.
El 7 de diciembre de 2022, Luis Coronado Zabala ?padre del menor? presentó una solicitud de no autorización de viaje de su hijo NN, manifestando un sin fin de falsedades, como ser, que ella amenazó con "sacar" definitivamente a su hijo de la ciudad, cuando en los hechos solo hablaron sobre algunas necesidades del menor, mediante Whatsapp o delante de autoridades de defensorías.
La mala intencionalidad del padre, al solicitar que se restrinja el viaje del menor e implícitamente el de la madre, apunta a ejercer violencia psicológica, además que su hijo tiene derecho a la recreación y a pasar unos días con sus abuelos, tíos, primos, etc., como interés superior del mismo, el cual es restringido por su padre al pretender mantenerlos enclaustrados en la ciudad.
Claudia María Canaza Jorges, Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de Luis Coronado Zabala, emitió la Resolución de 16 de diciembre de 2022, señalando que: "...así también en medida cautelar establecida en el Inc. d) del art. 2016 de la Ley Nro. 548 se dispone el arraigo de niño..." (sic); determinación que vulneró el derecho a la libertad física y de locomoción de su hijo, sin atribución ni competencia y siendo ultra petita, ya que no existe un proceso, menos aún se está a la espera de una sentencia o su ejecución, imponiéndose una medida cautelar fuera de un proceso, más allá de que el solicitante solo pidió que el menor no viaje sin su autorización, y que tal situación no necesitaba orden alguna, porque para viajar a nivel nacional o internacional las autoridades respectivas de terminales, aeropuertos, etc., piden el permiso de viaje del progenitor ausente.
De otro lado, como fundamento de su solicitud, Luis Coronado refirió: "...mi hijo ya no quiere retornar con la progenitora" (sic), ello debido a que en los días de visita, cuando su hijo retorna, supuestamente no quiere quedarse con su madre; también señaló que le amenazó con llevarse a su hijo lejos de la ciudad; lo cual es falso, no existiendo prueba, toda vez que lo único que presentó fue un certificado de nacimiento y una copia de cédula de identidad.
Es decir que a simple pedido, la autoridad ahora demandada ?sin fundamento, sin prueba y sin que exista proceso vigente? aceptó la solicitud de Luis Coronado Zabala, incumpliendo el debido proceso que prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado CPE, atentando contra la libertad física, de circulación y de locomoción de su hijo menor, al no existir un proceso material que amerite dictar una sentencia como exige el art. 216 inc. d) de la Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548-, disponiendo un arraigo nacional e internacional, a título que velar los intereses de Luis Coronado Zabala y olvidándose de los derechos del menor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó como vulnerados los derechos a la libertad y a la locomoción de su hijo menor NN, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de 16 de diciembre de 2022 emitido por la Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y,
- b)Sea con condenación de costas y honorarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 31 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló:
- 1)El padre ?en el escrito de no autorización de viaje? en ningún momento pidió la medida cautelar del arraigo conforme el art. 216 inc. d);
- 2)La resolución es atentatoria al derecho de locomoción porque: dispone el arraigo cuando no se lo solicitó; y, se debe instaurar un proceso previo para la aplicación del art. 216 del Código Niña, Niño y Adolescente;
- 3)Se olvidó la finalidad del art. 60 de la CPE; art. 6 inc. i) y k) de la "Ley de Familias" (sic); y, art. 2 inc. a) de la Ley 548, ya que al no haber un proceso, se vulneró el derecho del menor al imponerle una medida cautelar;
- 4)La autoridad demandada actuó de manera ultra petita, porque el argumento de la parte solicitante sobre una amenaza de salir del territorio, no fue respaldada por ninguna documentación idónea;
- 5)La autoridad demandada en su informe, reconoció que no existe un proceso ni una solicitud de arraigo por parte del solicitante; y,
- 6)Pide se conceda la tutela.
Asimismo, Patricia Gabriela Gutiérrez Prieto, en su condición de accionante, agregó:
- i)En el informe de la autoridad demandada, se mencionó algunas leyes, las cuales no fueron referidas en la decisión observada;
- ii)Existe un trámite administrativo para pedir las respectivas autorizaciones; y,
- iii)El solicitante no pidió una media cautelar de arraigo, sino que planteó la no autorización de viaje.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia María Canaza Jorges, en su condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 31 de diciembre de 2022, cursante de fs. 59 a 62 y vta., manifestó que:
- a)El art. 207 inc. h) del Código Niña, Niño y Adolescente en cuanto al conocimiento y resolución de causas señala: "Otras que habilite el presente Código y la norma vigente" (sic);
- b)La solicitud de no autorización impetrada por Luis Coronado Zabala, respecto a su hijo, no es una figura legal establecida de manera expresa en la norma, sin embargo, el Decreto Supremo DS 2377, refiere sobre esta figura de viajes de niñas, niños y adolescentes;
- c)Ante la negativa de alguno de los padres respecto al posible viaje de su hijo a solicitud del padre que tiene su cuidado o guarda, el art. 207 del Código Niña, Niño y Adolescente permite conocer este tipo de procesos;
- d)El art. 49 del Código de la materia refiere sobre la aplicación de la norma más favorable, estableciendo que las autoridades judiciales o administrativas no podrán invocar la falta de normativa y/o procedimiento expreso, que como resultado, justifique el desconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
- e)Si se está frente a un proceso que permite la aplicación de medidas cautelares y que si bien no implica que se dicte una sentencia por lo especial del trámite, se permite asumir este tipo de medidas de protección en interés o seguridad de la niña, niño o adolescente, pudiendo ser dispuesta de oficio o a solicitud de parte, como refiere el art. 216 de la Ley 548;
- f)La medida cautelar de oficio de arraigo del niño, es una medida que puede ser modificada en cualquier momento, cuando exista la solicitud de viaje del niño por alguno de los padres;
- g)La finalidad de la medida es de resguardar la protección, interés y seguridad del niño, frente a la posibilidad de que pueda ser trasladado fuera del país por alguno de los padres, sin el consentimiento o conocimiento del otro padre, pues si el niño va a ser trasladado fuera del país, debe garantizarse su retorno, su derecho a seguir manteniendo contacto y relacionamiento con ambos padres y el resto de la familia, conforme el art. 40 de la Ley 548 y la Observación General 14 del Comité sobre los Derechos del Niño;
- h)Los padres son responsables de que los derechos de sus hijos sean efectivos, conforme el art. 41 de la Ley 548, por lo que la medida asumida no resulta ultra petita, pues no actuó fuera de la ley, sin atribución ni competencia;
- i)Esta medida cautelar de carácter provisional, si bien fue atendida únicamente con los argumentos expuestos por el padre, porque así también lo prevé la norma que indica que se puede asumir una medida cautelar en cualquier estado del proceso; a fin de que la madre tenga conocimiento de la misma, se dispuso su notificación, frente a la eventualidad que más adelante, en caso de querer realizar un viaje junto a su hijo fuera del país, tenga que hacer esta solicitud en el mismo proceso, y dicha medida sea modificada;
- j)La accionante refiere erróneamente que se limitó el derecho a la libertad y locomoción de su hijo, haciendo referencia a viajes al interior del país para que su hijo se recree y visite a sus familiares dentro del territorio nacional, al respecto los Jueces en materia de Niñez y Adolescencia solo pueden actuar frente a solicitudes que impliquen el viaje de una niña, niño o adolescente al exterior del país, conforme el art. 61 del D.S. 2377;
- k)El niño puede trasladarse dentro del territorio nacional de manera irrestricta siempre que exista la autorización respectiva por instancia administrativa a nivel municipal con competencia para dicho fin como es Defensoría de la Niñez y Adolescencia;
- l)El padre argumentó supuestas amenazas de la madre de dejar a su hijo y llevárselo lejos, lo que implica un viaje al exterior, aspecto que la madre puede desvirtuar ante la eventualidad de solicitar el viaje de su hijo fuera del país;
- m)Al haberse dispuesto la notificación a distintas instancias, inclusive a la terminal de buses, es porque los viajes internacionales se viabilizan también por este medio de transporte como es el terrestre;
- n)Existen problemas entre ambos padres, que como autoridad tuvo conocimiento a partir de un proceso de restitución nacional sustanciado por el padre del menor contra la madre, trámite en el que se solicitó a los padres evitar seguir confrontados, aspecto que se advierte no está siendo posible de superar, por cuanto ambos fueron derivados a servicios de apoyo, siendo la sentencia de 31 de agosto de 2022; y,
- o)Se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 31 de diciembre, cursante de fs. 64 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 58 del DS 2377, desarrolla un trámite sumario respecto a los viajes de niños, niñas y adolescentes, al margen de las excepciones, incidentes y tipos de procesos que encuadra la Ley 548;
- 2)Conforme al art. 71 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, y al art. 207 del Código Niña, Niño y Adolescente, el proceso sumario de autorización de viajes, resulta también ser competencia de un Juez en materia de Niñez y Adolescencia;
- 3)Dicha tramitación no es una simple solicitud, dado que la jurisprudencia de los instrumentos internacionales recomendó a los Estados parte, generar instrumentos internos para un debido proceso, al analizar cuestiones que involucren el interés superior del niño;
- 4)El art. 216 de la Ley 548, faculta a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia a aplicar medidas cautelares de oficio;
- 5)El art. 180 de la CPE señaló que toda resolución es impugnable, en ese orden el art. 314 de la Ley 548 refiere a la apelación incidental; por lo que si la resolución no le es beneficiosa, debió impugnarla, ante el Tribunal de Alzada en materia de Niñez y Adolescencia;
- 6)Por otro lado, la medida cautelar de arraigo es modificable y variable, pudiendo pedir su modificación a la misma autoridad jurisdiccional, en la medida que justifique la necesidad de salir del departamento o del país;
- 7)La autorización de viaje al exterior debe realizarse ante una autoridad jurisdiccional, en cambio para un viaje dentro del territorio debe acudirse a la instancia administrativa; si esto es así, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional puede ser revisada;
- 8)La autoridad jurisdiccional al determinar la medida cautelar de arraigo no actuó de forma ultra petita, considerando que el Estado le facultó en sus competencias el rol de protección respecto al interés de los menores, por lo que estaba obligada no solamente a verificar y analizar el proceso de solicitud de no autorización de viaje, sino que tuvo que ver las circunstancias que involucran a las partes, resultado de un anterior trámite que tuvo conocimiento; y,
- 9)Conforme al art. 207 de la Ley 548, la Resolución emitida no vulneró ningún derecho o garantía constitucional y menos la libertad o la locomoción.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2023, señaló:
- i)Cuál es la norma del Código Niña, Niño y Adolescente que se tomó en cuenta para afirmar que con solo una solicitud unilateral se entienda que existe un proceso sumario y qué resolución final se espera al no existir proceso alguno;
- ii)Si se está inaplicando el art. 216.I del Código Niña, Niño y Adolescente en cuanto se refiere a la existencia de un proceso y una sentencia, lo que implicaría la temporalidad de la medida;
- iii)Si se está dando por válido el informe de la demandada para sustituir los argumentos faltantes en la Resolución de 16 de diciembre de 2022; y,
- iv)Cuál es el fundamento o motivación que hizo valer para señalar que el arraigo dispuesto por la autoridad demandada responde al interés superior del menor, cuando en los hechos no existe prueba ni argumentos, solo una solicitud que ni siquiera se corrió en traslado para asumir defensa.
En mérito a ello, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 4 de enero de 2023, declaró la improcedencia de la petición efectuada en vía de aclaración, enmienda y complementación, por encontrarse fuera del plazo permitido, y porque la Resolución emitida contiene términos claros.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Memorial de solicitud de no autorización de viaje presentado el 7 de diciembre de 2022, dirigido al Juzgado Público de Turno de la Niñez y Adolescencia de la Capital; Luis Coronado Zabala señaló lo siguiente:
"I.- ANTECEDENTES. Sr. Juez, del Certificado de Nacimiento que se acompaña, se evidencia que con PATRICIA GABRIELA GUTIÉRREZ PRIETO hemos procreado a nuestro hijo, quien responde al nombre de NN a la fecha de SEIS AÑOS de edad, por lo que solicito se tenga en calidad de prueba de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 217, 218 y 219 y siguientes de la ley 548. II.- FUNDAMENTACIÓN DE HECHO.- Sr. Juez, debido a que se acercan las fiestas de fin de año, temo que la progenitora de mi hijo solo con el afán de dañarme, ya que mi hijo es lo que más quiero en la vida, pueda tratar de viajar y llevarlo lejos de mi persona. Esto ya que en repetidas ocasiones mi pequeño ya no quiere retornar con la progenitora después de la visita que ejerzo, ya no quiere irse con su madre, razón por la cual me amenazó con que se lo llevaría muy lejos de mi persona mi amado hijo NN a la fecha de 6 años de edad, espera con ansias al igual, que mi persona, situación que impulsa a su progenitora a evitar que nos veamos, por eso puede tratar de llevárselo sin m¡ conocimiento y SIN MI AUTORIZACIÓN; lo que como padre jamás lo permitiría y es grande mi preocupación. Por esta razón, informar a su Autoridad como progenitor de mi amado hijo que responde al nombre de NN a la fecha de seis años de edad por lo que; ME OPONGO a cualquier viaje que pueda efectuar con su progenitora ya sea departamental o al exterior, autorización, dentro o fuera del País. III.- FUNDAMENTO LEGAL. Por lo expuesto precedentemente y en atención a lo dispuesto por el Art. 025 de la Ley de Organización Judicial y las disposiciones previstas por los Arts. 168 ; 169 Inc. II, 39,40, 41 de la Ley 548 y Art. 61 y siguientes del reglamento de la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente y Art. 60 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicito se admita mi petición de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 210 de la normativa del Código Niño, Niña y Adolescente que expresamente dispone que el Juez de la Niñez es el único autorizado para los permisos de viaje, por lo que tengo a bien en solicitar a su probidad disponga la NO AUTORIZACIÓN DE VIAJE de mi hijo NN quien nació el 06 de julio de 2016 con Cédula de Identidad 14820472 Pt por lo que solicito disponer lo requerido. OTROSÍ.- Se notifique al Sr. Director de MIGRACIÓN a nivel NACIONAL a objeto de que NO PERMITA la salida hacia cualquier País del exterior u otro Departamento de mi hijo NN quien nació el 06 de julio de 2016 con Cédula de Identidad 14820472 Pt OTROSÍ 2.- Asimismo solicito se sirva disponer, la notificación al responsable de PLATAFORMA, para que no se permita ninguna autorización de viaje de mi hijo NN quien nació el 06 de julio de 2.016 con Cédula de Identidad 14820472 Pt OTROSÍ 3.- Se notifique a los otros JUZGADOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA a objeto de RECHAZAR cualquier autorización de viaje de mi hijo NN quien nació el 06 de julio de 2016 con Cédula de Identidad 14820472 Pt. OTROSÍ 4.- Se notifique a los responsables de la Defensoría de la TERMINAL de buses a objeto de RECHAZAR cualquier autorización de viaje de mi hijo NN quien nació el 06 de julio de 2016 con Cédula de Identidad 14820472 Pt. OTROSÍ 5.- Se notifique a los responsables de la Defensoría de la Central (Plaza Colón) y Defensoría del AEROPUERTO de esta Ciudad a objeto de RECHAZAR cualquier autorización de viaje de mi hijo NN quien nació el 06 de julio de 2016 con Cédula de Identidad 14820472 Pt. OTROSÍ 6.- PRUEBA DOCUMENTAL. - Certificado de Nacimiento de mi hijo NN a la fecha de 06 años de edad. - Fotocopia de la Cédula de Identidad de mi hijo NN. - Fotocopia de la Cédula de Identidad de mi persona". (sic [fs. 2 a 3 vta.])
II.2. Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2022, emitido por Claudia María Canaza Jorges, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que con carácter previo en el plazo de tres días, señale con precisión el domicilio real de Patricia Gabriela Gutiérrez Prieto. (fs. 4)
II.3. Por Memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, dirigido al "Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Numero Uno de la Capital" (sic); Luis Coronado Zabala dio cumplimiento al decreto de 9 de diciembre de 2022, acompañando muestrario fotográfico y croquis de domicilio. (fs. 5)
II.4. Cursa Resolución de 16 de diciembre de 2022, emitido por Claudia María Canaza Jorges, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que dispuso lo siguiente:
"VISTOS: Se tiene presente, así en mérito a la petición formulada por el Sr. Luis Coronado Zabala se dispone la notificación a la Sra. Patricia Gabriela Gutiérrez Prieto, en su domicilio real ubicado en la Avenida Gualberto Villarroel No. 1349, entre calle Pedro Blanco y calle Beni (croquis del domicilio adjunto a los antecedentes del proceso), a fin de que tenga conocimiento sobre el presente trámite, así también en medida cautelar establecida en el inc. d) del Art. 216 de la Ley Nº 548, se dispone el arraigo del niño NN, con fecha de nacimiento 06 de Julio de 2016, con cédula de identidad 14820472 Pts. hijo de los señores Luis Coronado Zabala y Gabriela Gutiérrez Prieto, en consecuencia se dispone:
- 1)La notificación a la Dirección Departamental de Migración de Cochabamba para que tomen conocimiento de la medida cautelar asumida.
- 2)La notificación a los Juzgados Públicos en Materia de Niñez y adolescencia No. 2 y No. 3 de este Tribunal Departamental de Justicia.
- 3)Notifíquese a la Plataforma de Atención al Público e Informaciones. (P.A.P.I.).
- 4)La notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sea en sus instalaciones de Jefatura, Terminal de Buses Departamental y Terminal Aeroportuaria de esta ciudad. (sic [fs. 6])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos a la libertad y a la locomoción de su hijo NN; toda vez que, como consecuencia de una solicitud de no autorización de viaje, presentada por el padre del menor, ante Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba:
- a)La determinación asumida en la Resolución de 16 de diciembre de 2022, emitida por la autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad física y de locomoción de su hijo NN.;
- b)La señalada Resolucion, es ultra petita, ya que no existe un proceso, menos aún se está a la espera de una sentencia o su ejecución, imponiéndose una medida cautelar, más allá de que el solicitante solo pidió que su hijo no viaje sin su autorización; y,
- c)A simple pedido, sin fundamento alguno, ni prueba, la autoridad demandada aceptó la solicitud de no autorización de viaje, incumpliendo el debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
- 2)Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad;
- 3)La potestad judicial para aplicar el principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- 4)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 5)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 6)De la autorización de viajes de menores;
- 7)En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y,
- 8)Análisis del caso concreto.
III.1. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 1 analizó que:
"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...".
Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 2, señaló que:
"'...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño..." (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente3; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: "...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia".
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.2. Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad
El artículo 21 de la Constitución Política del Estado, consagra los derechos de las bolivianas y bolivianos, entre ellos el derecho a la libertad de locomoción cuando en el numeral 7 de este articulo refiere: "A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país".
A su vez, los convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 13 establece: "1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 22.1 y 2, refiere: "1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 12, señala que: "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país."
Así también, la anterior Constitución Política del Estado ya consideraba al derecho a la locomoción como un derecho fundamental por su estricta vinculación con el derecho a la libertad, ya que sin el ejercicio pleno de este derecho no podría ejercerse el derecho a la locomoción entendido como la potestad de las personas de circular y desplazarse libremente de un lugar a otro; en tal sentido, la jurisprudencia desde sus inicios instituyó su protección a través del habeas corpus, así pronunciándose sobre este derecho, la 4, refirió que entre las finalidades y modalidades protectivas del habeas estaba exclusivamente la protección de los derechos a la libertad física y de locomoción; entendimiento que se fue reiterando a través de la jurisprudencia entre ellas la 0100/2011-R de 21 de febrero que señalo:
"...se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión () y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud ()".
Razonamiento, reiterado en las SSCC , , , entre otras.
En ese sentido, tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la libertad de locomoción en todo el territorio nacional; asimismo, el derecho a la locomoción se mantuvo en el nuevo modelo constitucional que se caracteriza por ser más amplio y progresivo extendiendo también su ámbito de protección al derecho a la vida; así el art. 125 de la CPE instituye: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro."; de lo que se tiene que estos derechos; es decir, el derecho a la libertad, libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física, están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad como medio eficaz y oportuno para su resguardo.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución, ya se pronunció respecto al derecho a la locomoción, así razonando sobre el mismo estableció las diferencias entre este y el derecho a la libertad, entendimiento efectuado en la 5, que sostuvo que el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente; en tal sentido y citando dicha normativa, la cual fue desarrollada al exordio, sostuvo que:
"De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal "...implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (...)". (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la , señaló que dicho derecho debe entenderse como "...la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda..."
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos."
Consecuentemente, esta distinción conlleva a entender la importancia de estos conceptos respecto a la libertad personal y la libertad de locomoción y su estrecha conexión entre ambos, lo cual los incluye en el catálogo de los derechos fundamentales, por lo que, se entiende que la libertad de locomoción al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, que se traduce en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro, libremente, dentro del territorio nacional, incluido las vías y espacios públicos; es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que a través de los medios de defensa constitucional, entre ellas la acción de libertad se puede pedir la protección de los derechos a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción, a objeto de buscar su restablecimiento; a este efecto la ya citada sentencia 0023/2010-R concluyo:
"Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud..."
De todo este desarrollo, se concluye que, el derecho a la locomoción no es un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, este derecho se puede ver afectado legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales, y se ve vulnerado cuando se restringe de forma arbitraria o ilegal la libertad de circulación, así también, por ejemplo, cuando se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.
III.3. La potestad judicial para aplicar el principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,6 señaló:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 7, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta señalo:
"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."
Bajo esos razonamientos, la 8 también refirió que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, en ese orden, los principios constitucionales comparten también con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por lo que, este Tribunal debe generar directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno; bajo ese fin, la 9, identificó que el principio iura novit curia es la base para la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que el reconocimiento de este derecho faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; al efecto estableció que:
"Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.
En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas".
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la , expresó lo siguiente:
"En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina 'da mihi factum, dabo tibi ius', en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso."
III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando10.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto11; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión12.
III.5. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables13, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela14, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.6. De la autorización de viajes de menores
Cuando una niña, niño o adolescente viaje con uno de los padres o sin ambos, se debe cumplir con ciertos requisitos. A este efecto la normativa al respecto, establece las funciones tanto de los funcionarios jurisdiccionales como administrativos, según se trate de un viaje al exterior o al interior del país.
Cuando se trata de un viaje al interior del país
La Ley 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, en el art. 18815 señala como atribución de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia verificar la documentación legal pertinente en caso de viajes nacionales.
Asimismo, el Decreto Supremo 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente, en su Título III, Capítulo III (Viajes de niñas, niños y adolescentes) refiere lo siguiente:
"Artículo 58.- (Viajes nacionales). Los viajes nacionales, interdepartamentales al interior del territorio boliviano de niñas, niños y adolescentes deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes acompañados por la madre y el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador; éstos deberán portar y presentar a las autoridades responsables de control, los documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad. En el caso de tutora o tutor, guardadora o guardador, la resolución judicial correspondiente; 2. Cuando niñas, niños o adolescentes viajen acompañados por solo la madre o el padre, se deberá presentar los documentos de identificación y la autorización del otro, datos que serán verificados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 3. Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, además de los documentos de identidad, se deberá presentar la documentación respectiva que evidencie la imposibilidad de autorización del otro, información que será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 4. Cuando niñas, niños o adolescentes viajen solos o acompañados por familiares o terceros, además de los documentos de identidad, se deberá presentar la autorización escrita del padre y la madre, tutora o tutor, guardadora o guardador, información que será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 59.- (Verificación de documentos). La verificación de documentos requeridos para viajes nacionales e interdepartamentales de niñas, niños y adolescentes, se realizará en las terminales terrestres, aéreas, pluviales y puestos de control por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, o en su defecto la Policía Boliviana o la autoridad que ejerza la rectoría para la garantía de los derechos de la niña, niño y adolescente en su respectiva jurisdicción. La documentación a verificar será la siguiente: 1. Documento de identidad de la madre, padre, tutor(a), guardador(a) o terceros responsables; 2. Cédula de Identidad de la niña, niño o adolescente; 3. Certificado de Nacimiento de la niña, niño o adolescente; 4. Adicionalmente, en caso del numeral 2 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, la autorización escrita del padre o madre que no viaja; 5. En el caso del numeral 3 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, además la documentación respectiva que evidencia la imposibilidad de autorización del padre o madre que no viaja (certificado de defunción, certificado médico, sentencia de divorcio, constancia de viaje eventual o los documentos de identidad de dos vecinos del lugar de residencia de la niña, niño o adolescente si se desconoce el paradero de la madre, padre, tutora o tutor, guardadora o guardador); 6. En el caso del numeral 4 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, la autorización escrita del padre y la madre, tutora y tutor, guardadora y guardador; o en su defecto, lo establecido en el numeral precedente; 7. En el caso de viajes colectivos interdepartamentales, además de los documentos establecidos en los numerales anteriores, cuando corresponda, los documentos listados en el Parágrafo II del Artículo 65 del presente Decreto Supremo.
Artículo 60.- (Formulario de verificación). Para efectos de la verificación de documentos deberá aplicarse un formulario de verificación, el mismo que será diseñado por el ente rector en el ámbito nacional y que deberá contener mínimamente la siguiente información: el nombre de la madre, padre, tutor(a), guardador(a) o terceros; el nombre de la niña, niño o adolescente; el objeto del viaje; lugar de destino; tiempo de viaje; residencia del viaje; fecha de retorno e información prevista en el Artículo precedente".
De donde se tiene que en los casos que una niña, niño o adolescente deba viajar con ambos padres, bastará la presentación de los documentos originales que acrediten la identidad del menor, como también la paternidad y maternidad; cuando viajen solo con la madre o el padre, se deberá presentar los documentos de identificación y la autorización del otro; cuando no cuenten con la autorización del padre o la madre, se deberá demostrar la imposibilidad de autorización del otro; cuando viajen solos o acompañados por familiares o terceros, se deberá presentar documentos de identidad, la autorización escrita del padre y la madre, tutora o tutor, guardadora o guardador. En todos los casos, la información será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de un formulario de verificación.
Cuando se trata de un viaje al exterior del país
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