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TCP

0073/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0073/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente: 33672-2020-68-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución FGE/JS 025/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 52 a 57, pronunciada por el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado por la que dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia demandando la inconstitucionalidad de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "...SEGUNDO: Establecer como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función de fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común..." (sic), por considerar que vulnera los arts. 109.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 38 a 51, el accionante manifestó que dentro del proceso administrativo interno disciplinario que se tramitó contra su persona y otra, fue emitida la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, por la que se resolvió declararlo responsable, imponiéndole la sanción de destitución -sin tomar en cuenta su carrera fiscal y la estabilidad laboral-, sin fundamentación intelectiva ni jurídica, se estableció en el núm. 2 de la parte resolutiva, una nueva y distinta causal de incompatibilidad para el ejercicio de la función fiscal como de las servidoras y servidores públicos, poniendo en forma inconstitucional, en vigencia la nueva causal de incompatibilidad referida a "...que sean progenitores de uno o más hijos en común" (sic), conculcando el art. 158.I.3 de la CPE y vulnerando sus derechos al debido proceso, a la no discriminación -condición social-, a la igualdad y a la aplicación de los derechos más favorables, como también al principio de legalidad consagrados en los arts. 13, 14.II y 256 de la Ley Fundamental.

Argumenta que, el art. 158.I.3 de la Norma Suprema, instituye como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas y modificarlas; y, las incompatibilidades de los servidores públicos dependientes del Ministerio Público, se encuentran legisladas en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que prescribe como únicas causales de incompatibilidad, las descritas en su art. 21; sin que exista en el mismo, ninguna que esté referida a la procreación de hijos en común. Esta normativa es reiterada por el art. 14 del Reglamento Interno de Control de Personal de la aludida institución; por lo que, es evidente que el régimen y causales de incompatibilidades están regidos por la propia Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y no así, por vía de reglamentos y menos de resoluciones administrativas.

El Fiscal General del Estado al dictar la aludida Resolución, establece una nueva causal de incompatibilidades por haber "tenido" uno o más hijos en común con Natividad Morales Choque, Fiscal "de Materia"; lo que está siendo usado para juzgarlo, vulnerando su derecho al trabajo y al empleo sin cumplir la elemental exigencia de los principios de reserva legal y legalidad, pues estos constituyen una barrera al ejercicio arbitrario del poder, todo esto respaldado por los arts. 8.1 y 30 de la CADH, cuyo control de convencionalidad es vinculante al Estado Plurinacional de Bolivia y sus autoridades, so pena de incurrir en las responsabilidades expresadas en el art. 113 de la Ley Fundamental; asimismo, al incorporar la inconstitucional e ilegal nueva causal de incompatibilidad, sin señalar que su aplicación es a partir de su puesta en vigencia, determina que sea a hechos y conductas ocurridas en el pasado, estableciendo su aplicación inmediata y retroactiva; de igual forma no observó la prohibición de analogía y tampoco la exigencia de taxatividad o garantía de certeza o estricta legalidad, creando una clara correspondencia entre la acción u omisión y las nociones aplicables sin lugar a dudas o interpretaciones discrecionales o arbitrarias, como el presente caso en el que la citada Resolución se basa en generalidades, ambigüedad y aspectos subjetivos que se prestan al abuso contra los fiscales de carrera en el Ministerio Público; en consecuencia, conculcando el art. 116.II de la CPE, pues, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, siendo estas "normas" no judiciales contrarias a la Ley Fundamental y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo ser expulsadas del ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, la Resolución impugnada, al ser utilizada para vulnerar su derecho al trabajo y empleo, permite precisamente burlar los efectos de las normas determinadas para proteger al trabajador, haciendo una interpretación restringida y restrictiva de sus derechos, invocando al efecto, la , por su directa vinculación con el caso en cuestión.

Con la emisión de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019, se han infringido los arts. 109.II y 116.II con relación a sus arts. 256 y 410 de la CPE; y por lo tanto, los arts. 9 y 30 de la CADH, lo que dio lugar a la vulneración de sus derechos precedentemente enunciados.

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