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TCP

0073/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0073/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S1 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 30318-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 91 de 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 371 vta. a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Gutiérrez Amacoine contra Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 342 a 352, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia la solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo que, se deje sin efecto el mandamiento de allanamiento de domicilio, que se retrotraiga el trámite hasta que se haga efectiva la garantía hipotecaria; que, se oficie a Tránsito para verificar la inexistencia de otros gravámenes y que se oficie a la Importadora NIBOL LTDA., -donde se encuentra depositado el vehículo- para que se haga la pericia técnica. Dicho incidente fue declarado probado, mediante "Auto 186 de 14 de junio de 2016, dictado por el "Juzgado Público Tercero en lo Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia de la Capital" (sic).

Respondiendo a la apelación planteada por la Importadora NIBOL LTDA., "los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz" (sic), emite Auto de Vista de 550 de 3 de agosto de 2017 el mismo que Anula 186 de 14 de junio de 2016, ordenando al Juez de la causa que emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

En mérito a dicha determinación, el Juez de primera instancia emitió el Auto 382 de 1 de noviembre de 2017, resolviendo el incidente con base al memorial de "fs. 172 a 174" y no así del Auto de Vista 550 de 3 de agosto de 2017; por lo cual la Importadora NIBOL LTDA., por escrito de 1 de marzo de 2018, solicitó la enmienda y corrección de la parte resolutiva; en cuyo mérito, el Juez Púbico en lo Civil y Comercial, Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la corrección y enmienda, determinando que debe quedar señalado en la parte resolutiva como "Se rechaza el incidente de nulidad intentado por Antonieta Gutiérrez Amacoine por memorial de fs. 172 a 174" (sic).

Posteriormente, la incidentista Antonia Gutiérrez Amacoine, por memorial de 29 de junio de 2018, pidió se dicte resolución conforme a lo que dispuso el Auto de Vista 550 de 3 de agosto de 2017; ante lo cual, luego de requerir informe a Secretaría, la mencionada autoridad judicial, mediante Auto de 16 de julio de 2018, determinó que debe estarse al Auto de 1 de noviembre de 2017 que fue dictado en cumplimiento al Auto de Vista. Finalmente, por memorial de 8 de agosto de 2018, Antonieta Gutiérrez Amacoine, interpuso recurso de apelación contra las dos resoluciones de 16 de julio de 2018 y la de 1 de noviembre de 2017, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 550/18 de 20 de noviembre de 2018, declarando inadmisible el recurso de apelación.

El Auto de Vista 550/18 -ahora impugnado-, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, no realiza ninguna consideración respecto al Auto de 1 de noviembre de 2017, lo cual fue confirmado en el Auto de 16 de julio de 2018, por lo que al considerarse ambas como una sola fueron objeto de apelación, respecto de las cuales se emitió una resolución que privilegia la forma sobre el fondo, contrariamente a lo establecido por las " y " (sic).

El mencionado Auto de Vista, también vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a ser oído por una autoridad independiente e imparcial, ya que no valora ni pondera que la impugnación fue efectuada respecto de una resolución arbitraria de hecho y no de derecho, ya que privilegia las consideraciones relativas a estar planteada fuera de término, cuando la reclamación se centra en la violación del derecho al debido proceso en el Auto de 1 de noviembre de 2017, puesto que si existía la posibilidad de emitir una resolución, era en función del Auto de Vista 550 de 3 de agosto de 2017 y no como sucedió en este caso, donde el Juez de primera instancia ingresó a considerar de nuevo el incidente de nulidad, revirtiendo la resolución que había sido declarada probada; generando con ello inseguridad jurídica.

Asimismo, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes para ejercer facultades y derechos durante el proceso, puesto que se le deniega el derecho a ejercer sus demandas a contrario de lo que sucede con el demandante, quien continua el trámite a pesar de evidentes ilegalidades, como es el de no dar curso a las previsiones para la ejecución de remates.

Finalmente se viola el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad puesto que no se realiza ninguna consideración con relación al Auto de 1 de noviembre de 2017, ya que no responde a lo impugnado, sin fundamentar desde el derecho sustantivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, derecho a ser oído en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos por una autoridad independiente e imparcial al principio de legalidad; a la igualdad de las partes; y a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Vocales demandados que se dicte un nuevo Auto de Vista que ingrese al fondo de la problemática planteada; es decir que, resuelva las impugnaciones de las resoluciones de 1 de noviembre de 2017 y 16 de julio 2018, emitidos por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; la nulidad del Auto de Vista 550/18 de 20 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y se deje sin efecto todas la resoluciones emitidas en virtud del Auto de Vista 550/18 de 20 de noviembre de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, se realizó el 5 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 371, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la demandante de tutela se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional, ampliando en el desarrollo de la audiencia lo siguiente:

  1. 1)Nery Gutiérrez Amacoine es la sucesora legal de la demandada en el proceso civil, ahora fallecida; pero además la accionante es copropietaria del bien inmueble que se pretende rematar dentro del proceso ejecutivo;
  2. 2)La , claramente establece los parámetros bajo los cuales se puede revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales;
  3. 3)Denuncia que se ha violado el derecho a una interpretación, apegada a derecho sustantivo y no al adjetivo como lo establece las y la y la , esta última señala que no se debe dar preferencia al derecho formal sino al derecho sustantivo;
  4. 4)El no haberse ingresado a examinar el fondo atañe a la nulidad y por consiguiente se trata de un tema de Estado, puesto que vulnera derechos y garantías fundamentales, ya que con dichas resoluciones que se pretende ejecutar, se vulnera de manera directa el mandato contenido en el art. 1471 del Código Civil (CC), que es de trascendental importancia ya que se pretende arrebatarle su bien, aspecto que no ha sido convalidado de su parte, también se encuentra acreditada la legalidad y la trascendencia; y
  5. 5)Denuncia que las notificaciones con el Auto de 1 de noviembre de 2017, efectuadas en el tablero fueron manipuladas por la parte demandante, pues fueron realizadas con el mismo testigo que realizó ambas notificaciones, lo que le permitió tener la oportunidad de pedir su complementación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no presentaron informe alguno tampoco comparecieron a la audiencia de acción titular pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Wilson Fernández Ribera -representante legal de la Importadora NIBOL LTDA-, Roger Franz Toledo Rioja, y Jimmi David Suarez Ortiz, en calidad de terceros interesados no presentaron informe escrito, tampoco se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 359 a 362.

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