Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30318-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Nery Gutiérrez Amacoine contra Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, a ser oído en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos por una autoridad independiente e imparcial; al principio de legalidad; a la igualdad de las partes; y, a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 550/18 de 20 de noviembre del 2018, declararon inadmisible su recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2017 que rechazó su incidente de nulidad y la providencia de 16 de julio de 2018 que dispuso que se esté a dicha determinación; esto, sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios que expuso contra las mencionadas resoluciones judiciales; sin considerar, que el Auto de Vista 382 de 1 de noviembre de 2017 es una resolución de hecho y no de derecho, privilegiando la forma sobre el fondo; sin valorar que en su apelación cuestiona a una resolución arbitraria, dando por sentado que se trata de una resolución adecuada; además, no tomaron en cuenta que la impugnación se centra en que el Auto 382 no responde al debido proceso, puesto que si existía la posibilidad de la emisión de un nuevo Auto era en virtud del Auto de Vista 550 de 3 de agosto de 2017, no ingresando a considerar nuevamente el incidente y menos revertir lo ya decidido; asimismo, se le denegó su derecho a ejercer sus legítimas demandas dentro del proceso a diferencia de lo que sucedió con el ejecutante que está logrando de manera indebida proseguir con el trámite a partir de evidentes ilegalidades; e, incurriendo en ilegalidad al no responder a lo impugnado ni fundamentar debidamente desde el derecho sustantivo.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 91 de 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 371 vta. a 373 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
- a)Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; se observa que el Auto de Vista 550/18 de 20 de noviembre de 2018, efectivamente no ingresó a examinar el fondo del recurso de apelación; sin embargo, justificaron dicha decisión, al advertir que el recurso fue planteado fuera del plazo legal; aspecto que fundamentaron con la y el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), que establece el plazo de tres días para apelar un Auto Interlocutorio; tal aspecto, permite evidenciar una adecuada cita de normativa sin incurrir en lesión alguna, aspecto que fue complementado con la cita del art. 218.II.1 del CPC justificando la decisión de no revisar el fondo de la apelación por la preclusión de su derecho a impugnar. Por otra parte, no se advierte motivación arbitraria, puesto que se expusieron de forma adecuada las razones por las cuales consideran que se halla probada la premisa fáctica, explicando los elementos que permitieron demostrar el incumplimiento del plazo procesal y que por ello la apelación era inadmisible;
- b)Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a ser oído en el ejercicio de los derechos por una autoridad independiente e imparcial, se debe considerar que la decisión de los Vocales demandados de no examinar el fondo de la apelación, se encuentra justificada en el hecho de que la accionante dejó precluir su derecho a la apelación, decisión que de ninguna manera vulnera su derecho a la defensa, puesto que fue la propia peticionante de tutela quien se colocó en estado de indefensión al no activar los recursos ordinarios conforme los parámetros legales;
- c)Con relación al derecho a la igualdad de oportunidades de las partes para ejercer facultades y derechos durante el proceso, no se advierte que el Tribunal de apelación pasara por alto alguna apelación extemporánea otorgando a las otras partes procesales un trato diferenciado ante situaciones semejantes; y, tampoco se puede establecer una lesión a la tutela judicial efectiva, puesto que fue la accionante quien no presentó su recurso a tiempo y no se puede exigir un pronunciamiento judicial sin que se cumplan los requisitos establecidos por la norma; y,
- d)Sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad; no es evidente la lesión de tal aspecto, puesto que se aplicó debidamente el art. 262.1 del CPC; además, es pertinente el rechazo de la apelación dispuesta mediante providencia de 16 de julio de 2018, puesto que contra una providencia, no procede el recurso de apelación.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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