Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2021-S1 Sucre, 19 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33861-2020-68-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 046/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 177 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Quiroz Rosales contra Rocío Celia Manuel Choque, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Presidenta y Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 de febrero y 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 149 a 154 vta. y 158 y vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por la madre de su hijo Bryan Quiroz Ávila en su contra, que concluyó con la Sentencia 161/2003 de 28 de julio de 2003, por la cual se asignó una asistencia familiar a su hijo, entonces menor de edad. Posteriormente, debido a incidente de incremento de asistencia familiar, resuelto mediante Auto Definitivo 06/2015 de 3 de febrero, dicha asistencia a favor de su hijo alcanzo el monto de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos).
El año 2015, su hijo alcanzó la mayoría de edad, y pese al maltrato y desamor que recibe de su parte, y de tener enfermedades y dolencias varias que le impiden trabajar, continuó asistiéndole económicamente a fin de que continuara sus estudios y logre una profesión u oficio para su futuro.
Desde el año 2017, su hijo le aseguró que estaba estudiando en el Instituto Tecnológico IAI, pero cuando se apersonó a dicho Instituto, le indicaron que si bien se había inscrito al primer semestre de la gestión 2017, posteriormente había abandonado la carrera. Ante esta situación, el 8 de abril de 2019, presentó una cesación de asistencia familiar, en la cual demostró que su hijo no tiene aprovechamiento alguno, pues si bien se inscribió en la Facultad Técnica-Carrera de Mecánica Automotriz, en tres semestres apenas aprobó algunas materias del primer semestre. Advirtió además que su hijo genera sus propios ingresos con múltiples trabajos que realiza y que no es un verdadero estudiante, ya que desconoce cuántos semestres conforman una gestión académica y sus inscripciones son simples actos de mantenimiento de matrícula; por lo que este no busca seguir estudiando, sino obtener dinero para llevar una vida ligera, sin importarle mentir y aprovecharse de su persona.
Al incidente presentado, su hijo contestó que su padre estuviera mintiendo sobre su economía, sin presentar prueba de su afirmación; sostuvo además que cursaba el segundo semestre de su carrera con buen aprovechamiento académico pese a que los Bs450.- eran insuficientes. En audiencia, la jueza de la causa, declaró con lugar y probada la petición de cesación de asistencia familiar, por Auto Interlocutorio Definitivo 12/2019 de 29 de mayo.
Contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo 12/2019, su hijo presentó recurso de apelación señalando que no se hubiera presentado prueba valedera que demostrara su rendimiento académico; refirió que en todo caso sus problemas de rendimiento académico eran culpa del ahora impetrante de tutela, lo que a su criterio no tiene sentido alguno; afirmo que su padre no estaba enfermo y que posee varios inmuebles, que siempre baila en las fiestas de carnaval y que la resolución que apelaba le causaba agravios porque lo condenaba a vivir de oficios esporádicos que no le generan ingresos suficientes para vivir bien.
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 185/2019 de 13 de agosto, revocó totalmente el Auto apelado y declaró improbada su pretensión de cese de asistencia familiar, dejando subsistente el monto fijado, pese a haber acreditado que su hijo de veintidós años, mayor de edad, incumplió lo dispuesto por el art. 109.II de la Ley 603 Código de Familias y del Proceso Familiar -Ley de 13 de noviembre de 2014-, para la extensión del beneficio de asistencia familiar hasta los veinticinco años, y que ya no le correspondía gozar de ese beneficio.
El peticionante de tutela sostiene que con la decisión antes citada, los Vocales demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al dictar una resolución parcializada, en favor del beneficiario, determinación que resulta incongruente con las pruebas presentadas por su parte, los antecedentes del caso y la normativa vigente, además de no haber considerado ni valorado la prueba aportada dentro del incidente interpuesto por su persona, con el que demostró que el beneficiario de manera objetiva no cumplía con los presupuestos legales para la continuación de la asistencia familiar más allá de los dieciocho años, causándole perjuicios de sobremanera, toda vez que se ve obligado a mantener una asistencia que no corresponde, para que el beneficiario continúe viviendo una vida ligera, irresponsable y ociosa en detrimento de su economía y su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica; y en sus elementos: derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a la valoración razonable de la prueba; y, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 185/2019 de 13 de agosto de 2019, ordenando que los demandados dicten nueva resolución confirmando el Auto Definitivo 12/2019 de 29 de mayo, sin modificación alguna.
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