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TCP

0073/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0073/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33861-2020-68-AAC Departamento: Oruro

Partes: Mario Quiroz Rosales contra Rocío Celia Manuel Choque, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Presidenta y Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, al Juez natural, a la igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia; toda vez que, dentro el incidente de cesación de asistencia familiar presentado por su persona, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 185/2019 de 13 de agosto, por el cual revocaron el Auto Definitivo 12/2019 de 29 de mayo, y declararon improbado el cese de la asistencia familiar, dando un plazo de seis meses para que el beneficiario mejore su rendimiento académico; determinación parcializada e incongruente, pues no tomaron en cuenta que se encuentra delicado de salud y que tiene dificultades económicas, además que el beneficiario al tener veintidós años de edad no cumplía con los requisitos determinados por ley para que continúe percibiendo la asistencia familiar, habiéndose demostrado que no estudia y que ya genera sus ingresos propios.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 046/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 177 a 186, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 185/2019 de 13 de agosto; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Ordenar a los Vocales demandados emitan nueva resolución de segunda instancia, conforme a derechos" (sic); argumentando que, en principio los Vocales ahora demandados realizaron un análisis correcto al art. 109.II de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de Familias y del Proceso Familiar-, efectuando una correcta valoración de la prueba; empero, de forma incongruente apartándose de la norma antedicha, realizaron afirmaciones subjetivas respecto a aspectos ajenos al incidente de cesación de asistencia familiar, para en base a dichas subjetividades y no sobre las pruebas que demostraban el no aprovechamiento académico del beneficiario que fueron corroborados por el mismo, dictaminaron que debía seguir percibiendo la asistencia familiar, otorgándole un plazo de seis meses para que mejore su rendimiento, y si no se demostraba volver a plantear un nuevo incidente, imponiéndole una carga al ahora peticionante de tutela sin base legal; advirtiéndose que, el Auto de Vista cuestionado sustentó su resolución en fundamentos y consideraciones retóricas, efectuando una motivación arbitraria e incoherente, ya que no guarda una relación con la norma aplicable, ni con los argumentos del Considerando III de dicha resolución, además que no tomaron en cuenta el memorial de respuesta a la apelación por el ahora impetrante de tutela y la prueba aportada, que señalaron tener presente, violentando el principio de congruencia, como también el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, Juez natural e igualdad de las partes, al beneficiar de forma ilegal al hijo del ahora accionante en franco incumplimiento del art. 109.II de la Ley 603.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, al Juez natural, a la igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20210073/2021-S1Fuente oficial