Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 27556-2019-56-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas (AIOC) de la comunidad de Yurcuma y el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar competente al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, para conocer la demanda penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, argumentando que respecto al ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), se establece que esta no alcanza a ciertas materias conforme prevé el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), determinando que la concurrencia del mencionado ámbito, requiere de la existencia de precedentes que permitan establecer:
- a)La existencia de normas, procedimientos propios vigentes y saberes; y,
- b)Que la conducta y penas que puedan ser atribuidas, correspondan a asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo las normas, procedimientos propios vigentes y saberes que constituyen el primer elemento; por lo que, se evidencia que el ámbito de vigencia material de la JIOC, en el caso de análisis no concurre, pues este se encuentra limitado a los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron, respecto de los cuales deben existir normas procedimientos propios vigentes y saberes; aspectos que no se evidenciaron; razón por la cual, no resulta necesario el análisis del ámbito de vigencia territorial y material, al advertirse que no concurre el ámbito de vigencia material.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El suscrito Presidente expresa su disidencia con lo resuelto en la , que declaró competente al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, para conocer la demanda penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; pues, en todo caso, considera que debió declararse competente a la JIOC, conforme a los siguientes fundamentos: II.1. Respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de los fallos constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice. Así, tratándose de los conflictos de competencias jurisdiccionales, si bien se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones, por lo que, aparentemente, no existiría vinculación alguna con un derecho; sin embargo, es evidente que dicho conflicto, tratándose de las NPIOC, precautela, por una parte, el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; por otra parte, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, también se garantizan los derechos de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 30.II.14 de la Ley Fundamental y a la libre determinación previsto en el art. 30.II.2 y 4 de la referida Norma Suprema; finalmente, desde la perspectiva individual, es evidente que con el conflicto de competencias, también de manera indirecta, se resguarda el derecho al juez natural en su elemento competencia; pues, toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente -de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina-.
En ese sentido, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar jurisprudencial más alto con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco del Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones, así como la aplicación al caso concreto de sus preceptos; la cual, solo está limitada por las disposiciones del bloque de constitucionalidad, y en ese ámbito, por los derechos humanos, sobre la base de una interpretación intercultural.
Conforme a lo anotado, en la presente disidencia se seguirán los precedentes que contienen el estándar jurisprudencial más alto con relación al derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, de acuerdo a lo previsto en el art. 191 de la CPE.
II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
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